Oficio 045336
15 de Junio de 2007

DIAN

Impuesto global a la gasolina

Oficina jurídica

Referencia: consulta radicada bajo el n° 17023 de 21/02/2007.
Tema: impuesto global a la gasolina
descriptores: causación

Consulta acerca del procedimiento al que está sometida la venta de productos derivados del petróleo (combustibles), a la luz de la normatividad vigente, si este continúa siendo monofásico y cuál es el procedimiento para su aplicación en única etapa cuando se adquiere de otro productor el combustible que se mezcla con la producción del adquirente.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Decreto 1505 de 2002, es claro en cuanto a la causación del impuesto global a la gasolina y al ACPM en cuanto dispone:

“(…)

ART. 11.— Hecho generador. El impuesto global a la gasolina y al ACPM, se genera por la venta, retiro o importación de gasolina corriente, extra, ACPM o de cualquiera de los productos homologados en el artículo segundo de la Ley 681 de 2001.

ART. 12.— Causación. El impuesto global a la gasolina y al ACPM y a los productos asimilados u homologados a estos, se causa:

a) En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura;

b) En los retiros para consumo de los productos, en la fecha del retiro, y

c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina, el ACPM o de los productos asimilados u homologados.

ART. 13.— Causación en única etapa. El impuesto global a la gasolina, al ACPM y los productos asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, venta, retiro o importación.

(…)”.

El impuesto global a la gasolina, al ACPM y los productos asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, venta, retiro o importación, de donde es preciso indicar que una vez ocurra cualquiera de los eventos referidos, se deberá cancelar el tributo, por los productores o importadores como responsables en los términos del artículo 17 del Decreto 1505 de 2002.

De tal manera que los productores o los importadores de manera independiente respecto de los hechos generadores dados en cabeza de cada uno como responsables del impuesto una vez se de la causación, deben consignar el impuesto en los términos del artículo 19 ibídem.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, al cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Camilo Villarreal G.