Oficio DIAN 035942
15-05-2007

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES PROPORCIONALIDAD

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 490

DECRETO REGLAMENTARIO 1813 DE 1984, ART. 30

Damos respuesta a la consulta de la referencia, en la cual pregunta si ¿en el cálculo del prorrateo del IVA descontable respecto a las ventas exentas, gravadas y excluidas, se deben tener en cuenta las devoluciones o sólo el total de las ventas?

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 100 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, en relación con la proporcionalidad, se manifestó:

“DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES – PROPORCIONALIDAD. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE.

SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR.

(PAGINAS 341-343)

1.6. PROPORCIONALIDAD

El Artículo 490 del Estatuto Tributario, establece: «(Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.»

La proporcionalidad opera de manera exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los que se paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento conforme con las normas que regulan el tributo, se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas respecto de este tributo y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras. El cómputo del descuento se efectuará en forma proporcional en relación con las operaciones gravadas o exentas, excluyendo las operaciones excluidas…

La ley propugna porque las operaciones realizadas y consecuentemente los registros contables, sean acordes, por lo que el responsable no lo debe llevar cuentas separadas por tiempo de operación, gravadas, exentas y excluidas), sino cuentas según la tarifa aplicable al bien o servicio realizado, lo que permitirá conocer no solo el impuesto a pagar sino el impuesto descontable a cada una de ellas …” (subrayado fuera de texto).

A su turno, el inciso final del artículo 30 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, establece:

“En el último bimestre del período fiscal se hará el ajuste correspondiente en esta cuenta transitoria, yen la cuenta de “IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR”, de tal forma que el impuesto descontado a lo largo del periodo por concepto de costos v Gastos comunes sea proporcional al monto total acumulado de las operaciones gravadas, o de las operaciones gravadas y exentas y cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.” (subrayado fuera de texto).

El mismo Concepto, al tratar del efecto de las devoluciones en la determinación del impuesto (páginas 329 – 330), señaló:

“…

Por otra parte, el reconocimiento de los ingresos por la venta de bienes conlleva que la operación constituya un intercambio definitivo y por ende no exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación originada en la venta (artículo 98 Decreto 2649 de 1993). A su vez, las devoluciones, rebajas y descuentos, se deben reconocer en forma separada de los ingresos brutos.

Es así, como la devolución implica que la operación se realizó sin que exista incertidumbre sobre la contraprestación, sólo que por razones de garantía o de condiciones de venta de los productos, no son de satisfacción del comprador por lo que se reintegran al vendedor con el fin de que se sustituyan por otros. Una operación de venta se anula, cuando por diferentes razones y teniendo en cuenta el principio de la realidad económica que rige la contabilidad, no se realiza un intercambio definitivo de un bien, por lo que lo inicialmente pactado se deshace; situación que tiene la incidencia fiscal señalada en el artículo 484 del Estatuto Tributario.

La declaración del impuesto sobre las ventas es fiel reflejo de la contabilidad, la cual registra las operaciones efectivamente realizadas por el contribuyente, por ello es claro que si alguna de las operaciones gravadas, exentas o excluidas es objeto de rebajas, descuentos o devoluciones, las mismas deben constar en la contabilidad, afectaciones éstas que en definitiva serán las que soporten los valores que han de llevarse a la correspondiente declaración tributaria.

De acuerdo con lo anterior, si se trata de descuentos condicionados, el valor sujeto al IVA es el valor total de la operación. En el caso de descuentos efectivos, la base gravable para efectos del impuesto es el valor de la enajenación menos el descuento efectivamente realizado (No condicionado). (Artículo 454 del Estatuto Tributario).

Ahora bien, tratándose de devoluciones tal como lo prevé el literal a) del artículo 484 del Estatuto Tributario y para determinar tanto el valor de venta como la base gravable que se debe aplicar, habrá de tenerse en cuenta el valor correspondiente a la devolución efectuada y el porcentaje del impuesto que corresponde a dicha devolución, manejo que en esencia determinará la venta real efectuada y el impuesto que corresponde a la misma.

Tratándose de operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, habrá de tenerse en cuenta lo contemplado en el literal b) del artículo 484 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el valor de una venta necesariamente será disminuido con los conceptos antes mencionados, los que reflejan el valor definitivo de las operaciones efectuadas. ” (subrayado fuera de texto).

En este contexto, la correcta determinación de los impuestos descontables, implica que la proporcionalidad debe calcularse con sujeción a las operaciones efectivamente realizadas, lo cual supone que el valor de las ventas brutas debe disminuirse con el de las devoluciones, porque de otra manera el guarismo quedaría sobre o subestimado.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -”técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ 
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica