Oficio 035675
14-05-2007
DIAN
Tema: Procedimiento 
Descriptor: Terminación por mutuo acuerdo de los procesos.

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TEMA: Terminación por mutuo acuerdo de los procesos contencioso administrativos.
FUENTES FORMALES: Ley 1111 de 2006 Art. 55 – Estatuto Tributario Art 736, 737 y 738 del E.T. – Código Contencioso Administrativo Artículos 69 y 70

Conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco general señalado se responde su inquietud.

Se consulta si procede la terminación por mutuo acuerdo consagrada en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 cuando el contribuyente solicita la revocatoria directa contra la liquidación oficial de revisión o la resolución sancionatoria.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 736 y 737 del Estatuto Tributario, sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa; y el término para ejercerla es de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

Es decir que la Revocatoria Directa se solicita sobre actuaciones que no fueron impugnadas por la vía gubernativa y por tanto no son objeto de discusión dentro del proceso administrativo tributario. La revocatoria directa no hace parte del proceso de determinación y discusión de la obligación tributaria. A propósito del tema el autor Juan Ángel Palacio Hincapié, en su obra “Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., cuarta edición, enero de 2004 Págs. 71 y 72 señaló:

La revocatoria directa de los actos administrativos, no hace parte de la vía gubernativa, por tanto, a través de ella no se agota ésta, ni se revive la oportunidad para hacerlo. De hecho, quien opte por la utilización de la petición de revocatoria directa, en lugar de ejercer los recursos que sean obligatorios contra el acto, pierde la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para el ejercicio de la acción.

Por su parte, la Terminación por mutuo acuerdo es una forma anormal de terminar procesos administrativos tributarios prevista en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 en los siguientes términos:

Artículo 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

(…)

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo (negrilla fuera de texto).

Como vemos, el legislador definió expresamente las actuaciones y oportunidades para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y no incluyó el fallo de revocatoria directa como acto respecto del cual se pueda dar aplicación al artículo 55 de la ley 1111 de 2006.

Acorde con lo anterior, en los términos del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 en concordancia con el literal d) del artículo 8 del Decreto 344 de 2007, no es procedente terminar por mutuo acuerdo actos ejecutoriados que no son objeto de proceso administrativo tributario sobre los cuales se haya pedido la Revocatoria Directa que esté pendiente de decisión, como tampoco procede respecto de los fallos de las revocatorias notificados con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley

OFICINA JURÍDICA.