Oficio N° 003339
16-01-2007
DIAN

DESCRIPTORES: Contrato de estabilidad jurídica

FUENTES FORMALES: Ley 963 de 2005.

En cumplimiento de lo solicitado, comedidamente presento a Ud. el criterio de este despacho respecto del Oficio 040985 de 2004 (julio 7) objeto del contrato de estabilidad jurídica al que se refiere la consulta de la referencia, no sin antes recordar:

1- Al tenor de las prescripciones de la Ley 0963 de 2004 y sus desarrollos contenidos en el Decreto Reglamentario 2950 de 2005, previo cumplimiento de los presupuestos que condicionan su procedencia, es exigencia de la ley la transcripción en los contratos de las normas e interpretaciones sobre las cuales se asegura la establidad.

Si la trascripción de las normas y sus desarrollos presentan errores, éstos no tienen la virtud de modificar las normas vigentes, sobre las que aplica la estabilidad jurídica objeto del contrato. Así mismo, la estabilidad jurídica no procede sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones forzosas que el gobierno nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

2- En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto de renta y complementarios, ganancias ocasionales e impuesto al patrimonio. La retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto constituye mecanismo de recaudo de este impuesto, puede ser objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente manifestar que la estabilidad opera única y exclusivamente sobre las inversiones nuevas o la ampliación de las ya existentes que superen el monto mínimo fijado en la ley para el efecto, y por tales se entienden aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la Ley 963 de 2005.

Por otra parte, se sugiere respetuosamente incluir un artículo dentro del Contrato que señale de manera clara e inequívoca, que la base del cálculo del Impuesto de Timbre Nacional que causa la suscripción del contrato es el valor de la prima. Así mismo, que el impuesto debe liquidarse observando la previsión del artículo 532 del Estatuto Tributario, por cuanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está exento del impuesto, razón por la cual el impuesto se causa a la tarifa del 0.75% a cargo del inversionista que solicita la suscripción del contrato.

Partiendo del supuesto que el objeto del contrato guarda relación directa con el oficio invocado en la solicitud, considera este des acho que el Oficio 040985 de 2004 (julio 7) se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad, en tanto dice relación con la deducción a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

JAIME EFRAÍN GARZÓN BACCA
Jefe Oficina Jurídica