Oficio 032191

30-04-2007

DIAN

Señor
ARIEL AHUMEDO SIERRA
Carrera 46 No. 123-08. Barrrio el Satán
Bogotá, D.C.

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: Deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 158-3. Artículo 8 Ley 1111 de 2006 – Decreto 1766 de 2004, artículos 20 y 30

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se da respuesta a la consulta sobre la oportunidad para solicitar la deducción especial por la adquisición de activos fijos reales productivos cuando son adquiridos en el exterior.

Los activos fijos reales productivos al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, hacen referencia a aquellos bienes que “participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente”, Sobre el tema de la participación directa y permanente en la producción de la renta, este despacho se ha pronunciado en reiterados conceptos, en especial en el No. 068191 de 2004, cuya copia se anexa.

Lo anterior no significa que la compra o adquisición de los activos, como circunstancia objeto del beneficio de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, deba ser considerada en suspenso hasta tanto se concreten físicamente las exigencias legales para que los activos sean “productivos”; pues esta verificación puede ser ejercida mediante control posterior por la autoridad tributaría.

Ahora bien, la oportunidad para solicitar la deducción fue establecida de manera explícita en los artículos 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004, que a la letra dicen:

ART. 2° Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.

ART. 3°_ Oportunidad de la deducción. La deducción se deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien … .

De los textos supra se desprende que la exigencia del artículo 2 es que los activos tengan vocación de permanencia o sea que “se adquieren para formar parte del patrimonio” , no que ya estén formando parte del mismo; en tanto que el artículo 3° señala de manera expresa que la oportunidad de la deducción es el año gravable en que se realiza la inversión. Se precisa entonces que las exigencias legales del activo fijo objeto de beneficio pueden ser de verificación posterior, y la deducción debe ser entendida para el mismo año en que se realiza la inversión.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica