Oficio 024942

30-03-2007
DIAN

TEMA: Impuesto sobre la renta

DESCRIPTOR: Pérdidas en enajenación de títulos. Deducciones 
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 147 y siguientes – Ley 814 de 2003, artículos 16 y 17

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta a través de su escrito si la pérdida en la enajenación de los certificados de inversión cinematográfica de que trata la Ley 814 de 2003, es deducible en la determinación del impuesto sobre la renta.

El titular del beneficio consagrado en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, es el tenedor del certificado de inversión cinematográfica el último día del periodo gravable en que se realizó la inversión inicial ha precisado la doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al igual que las condiciones para su procedencia. (Concepto No. 035439 de 2006.)

El artículo 17 de la misma Ley 814 de 2003 que trata de las limitaciones al beneficio establecido en el artículo 16 señala que “Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto de este beneficio“.

El hecho económico que legalmente genera el beneficio tributario de la deducción es la inversión en proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, y las pérdidas al igual que las utilidades reportadas por la inversión no son objeto de este beneficio que como es sabido es de interpretación restrictiva.

Tampoco el ordenamiento tributario permite aplicar la deducción ordinaria por pérdidas originadas en la venta de los títulos en la medida en que no se encuentran dentro de los eventos previstos en los artículos 147 y siguientes ibídem.

El inciso primero del artículo 148 del Estatuto Tributario, prevé la deducción por pérdidas de activos, en la medida que ellas sean “concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor“. Sobre este tema se pronunció esta Oficina mediante concepto No 075978 de 2001, del cual se anexa fotocopia para su conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, la pérdida originada en la enajenación de los títulos de inversión cinematográfica, no es deducible en la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, por ausencia de disposición tributaria que lo permita.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de los conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año de 2001, a la cual puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ 
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica