Oficio 023196
26-03-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Servicios excluidos. Remuneración a empresa intermediaria en la prestación de servicios públicos domiciliarios.

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TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS
FUENTES FORMALES: E.T. NUM. 4 DEL ART. 476.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Mediante el escrito de la referencia se consulta sobre la aplicación de la exclusión del IVA contemplada en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario a la remuneración que recibe una empresa de servicios públicos domiciliarios de energía por un contrato que suscribe con un tercero bajo la figura de arrendamiento de establecimiento de comercio para que éste continúe con la prestación del servicio público domiciliario en razón a que la compañía por encontrarse en etapa de liquidación no puede desarrollar su objeto social.

Manifiesta que la remuneración que se reconoce a la empresa de servicios públicos domiciliarios, está determinada en un valor que se ajusta de acuerdo con el resultado de la operación del servicio público, de manera que la utilidad que obtiene el tercero por llevar a cabo el contrato sea una cifra fija.

Agrega que al revisar la doctrina de la DIAN encuentra que esta ha aceptado la exclusión del IVA para contratos análogos como se observa en el Concepto 003907 de fecha 13 de enero de 2006, del que invoca el siguiente aparte:

No está gravada con el impuesto sobre las ventas la gestión u operación que, en desarrollo del objeto principal de un contrato, esté dirigida a prestar los servicios público de comercialización y distribución de energía eléctrica en los términos de las leyes 142 y 143 de 1994, y cuya remuneración depende en forma exclusiva del flujo de caja disponible proveniente de la facturación de las tarifas, tasas y contribuciones cobradas a los usuarios.

Al respecto le manifiesto lo siguiente:

Efectivamente en el Concepto 003907 del 13 de enero de 2006, este Despacho expresó:

En Colombia en materia del impuesto sobre las ventas se aplica el régimen de gravamen general, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

Entre las excepciones taxativamente previstas por el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentra la exclusión del impuesto sobre las ventas al servicio domiciliario de energía.

En tal oportunidad igualmente se precisó que la obligación de hacer para quien desarrolla la gestión u operación consiste en comercializar y distribuir energía y la remuneración depende en forma exclusiva del flujo de caja disponible, que se acredita con los recursos provenientes de las tarifas, tasas y contribuciones cobradas a los usuarios, estos se constituyen en ingresos propios derivados del ejercicio de una actividad complementaria del servicio de energía eléctrica y desarrollada de manera independiente. Esta forma de remuneración refleja que quien desarrolla la comercialización y distribución está asumiendo el riesgo en la remuneración puesto que los ingresos dependen directamente del recaudo de los usuarios a los cuales se les presta el servicio. Se manifestó en dicho concepto:

La definición legal de servicios para efectos del impuesto sobre las ventas, determina que su ámbito de aplicación esta dirigido a las actividades constitutivas de obligaciones de hacer, que para el caso objeto de consulta esta directamente relacionado con el objeto contractual principal de la comercialización y distribución de energía eléctrica en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994. Por lo tanto, la obligación de hacer para quien desarrolla la gestión u operación consiste en comercializar y distribuir energía (subrayado fuera de texto).

Conforme lo señalado en el párrafo transcrito concluyó este Despacho que la tarifa que recibía el gestor equivale a la contraprestación por la prestación del servicio de energía y no al precio del servicio de gestión por lo que no había lugar al impuesto respecto de este servicio por la ausencia de uno de sus elementos esenciales del impuesto como es la base gravable.

Ahora bien, en el caso que se plantea si bien es cierto existen elementos comunes como el hecho de que se trata de un contrato celebrado por una empresa de servicios públicos domiciliarios que presta un servicio de energía excluido del IVA y que el contrato busca que un tercero gestione el servicio, la diferencia radica en que la remuneración por el contrato de gestión del establecimiento de comercio corresponde a un contrato de prestación de servicios a título oneroso gravado con el impuesto sobre las ventas y no corresponde a la prestación del servicio público de energía excluido del IVA por disposición expresa del numeral 4o del artículo 476 del Estatuto Tributario. En efecto, la gestión comporta una prestación diferente a la del servicio público, por el cual el gestor es remunerado por un servicio de administración gravado con el IVA, y que de ninguna manera se puede confundir con la prestación del servicio público de energía.

En cuanto al argumento según el cual se trata de un servicio intermedio de la producción y que el bien o servicio final se encuentra excluido de IVA, debe tenerse en cuenta que los servicios intermedios de la producción fueron concebidos respecto de los bienes gravados fabricados o elaborados cuando un proceso de su fabricación era encargado a terceros.

Con ocasión del Decreto 3541 de 1983, se gravaron los bienes en las diferentes etapas salvo las excepciones legales; de manera selectiva se gravaron algunos servicios y se mantuvo la disposición relativa a los servicios intermedios de la producción, como un numeral (13) del artículo 69 ibídem, siempre referido a los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles realizados por encargo de terceros, aplicando la tarifa del bien gravado resultante del servicio, aspecto recogido por el artículo 476 del Estatuto Tributario. Cuando se adoptó el gravamen general a los servicios con ocasión de la Ley 6 de 1992 y se recopilaron las disposiciones pertinentes en el Estatuto Tributario, el artículo 476 se modificó, ya no para indicar los servicios gravados de manera selectiva sino los excluidos, por lo que los servicios intermedios ya no formaron parte de la relación de los servicios sino como parágrafo del artículo, sin modificación de contenido. De esta manera, en ningún caso se ha considerado que pueda hablarse de servicios intermedios de la producción en servicios.
Es preciso aclarar que los servicios intermedios en todo caso hacen referencia respecto de bienes gravados, tanto es así que se aplica la tarifa del bien (gravado) resultante del servicio, no la del bien final al cual se incorpora, como de manera clara se desprende de la disposición. Por lo tanto, el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario se refiere a la fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles gravados por lo que no resulta aplicable a la prestación de servicios.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co < https://www.dian.gov.co> , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -”técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente

CAMILO VILLAREAL G 
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica