Oficio 220-108212
11 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Aplicación del artículo 7 de la Ley 363 de 1997 – Fondos Ganaderos. 

Me refiero a su escrito, radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 233651, mediante el cual formula una consulta relacionada con la aplicación del artículo 7º de la Ley 363 de 1997, que regula los Fondos Ganaderos, en los siguientes términos:

“La junta directiva de un fondo ganadero desea designar como gerente al hijo de un ex miembro principal de su junta directiva, para ello se quiere tener claridad al respecto en cuanto a su designación, aclarando que la renuncia de éste como directivo de la Junta se dio el 13 de agosto de 2010 y el nombramiento del Gerente, en caso de ser viable, se haría efectivo a partir del 15 de Octubre de 2010”.

La función pública ha señalado dos tipos de inhabilidad, una derivada de una sanción y otra inhabilidad que corresponde a una modalidad diferente, directamente relacionada con la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. La finalidad de su estipulación es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, de tal suerte que se constituyan en garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función. (Tomado de Cartilla de Administración Pública realizada por el Departamento Administrativo de la Función Pública)

El tema así tratado por la Función Pública, reviste carácter general que permite ser tenido como punto de referencia para los temas atinentes a la estipulación que ahora nos ocupa.

 

La inhabilidad de que trata el artículo 7 de la Ley 363 de 1997, es del segundo tipo, esto es que no es una sanción sino que se trata de una ineptitud o circunstancias que evitan que unas personas puedan realizar un tipo de actividad con un Fondo Ganadero.

Para su análisis se transcribe el artículo 7º de la Ley 363 de 1997, el cual preceptúa que “Los miembros de la Junta Directiva, sus cónyuges o compañeros(as) permanentes; el Gerente, sus cónyuges o compañeros(as) permanentes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil y demás empleados de los Fondos Ganaderos, no podrán durante el ejercicio de funciones prestar sus servicios profesionales al respectivo Fondo, ni realizar por sí o por interpuesta persona contrato alguno con los bienes de la Empresa, ni gestionar mediante ésta negocios propios o ajenos, salvo los contratos de mutuo que con ocasión de la relación laboral, sean aprobados por la Junta Directiva.

Esta prohibición se extenderá durante el año siguiente al cual dejaron de pertenecer al Fondo. Así mismo los miembros de la Junta Directiva, no podrán ser cónyuges o compañeros(as) permanentes entre sí, ni hallarse dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

Tampoco podrá tener los anteriores vínculos con el Gerente, ni con los empleados de la entidad.

PARÁGRAFO. Las inhabilidades e incompatibilidades que se presenten en razón del parentesco darán lugar a modificar la última elección, y si con ello quedare vacante un renglón de la Junta Directiva, se procederá a convocar la Asamblea para efectuar las elecciones pertinentes, por el término que faltare para completar el período correspondiente. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que estarán sujetos a la inhabilidad, según el inciso primero, quienes:

 a. Se encuentren ejerciendo los cargos de miembros de junta directiva, gerente o empleados del Fondo Ganadero.

b. Sean cónyuges o compañeros(as) permanentes de los directivos del susodicho fondo, ni de éstos entre sí.

c. Se hallaren vinculados con tales personas en virtud del parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

 

d. Se retiraron del fondo y aún no ha transcurrido el año contado a partir de la fecha en la cual dejaron de pertenecer al mismo, y por ende, no pueden actuar o prestar sus servicios profesionales hasta tanto no cese la aludida prohibición.

3.- Ahora bien, cuando se presente una inhabilidad e incompatibilidad en razón del parentesco, se debe modificar la última elección, y si quedare vacante algún reglón de la junta, se deberá proceder a convocar a la Asamblea General de Accionistas para que efectúe las designaciones pertinentes.

Por su parte, el inciso segundo de la citada norma define el período en el cual está vigente dicha inhabilidad, esto es un año contado a partir de la fecha de retiro del administrador, tiempo que se consideró prudente para garantizar que cualquier actividad relacionada con el cargo sea ajena a motivos personales o de interés de quien tiene de alguna manera ingerencia en las decisiones del Fondo.

Así las cosas, dado que la prohibición temporal no excluye sujetos de los mencionados en el inciso, es pertinente señalar que la misma se extiende a todos y cada uno de los sujetos a quienes se les aplica la inhabilidad, incluyendo los parientes de los administradores.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.