embargo

Oficio 220-105769
8 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Embargo de la razón social
 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-257890, mediante el cual consulta “…desde cuándo una razón social de una entidad jurídica dejó de ser embargable, a su vez solicito la sustentación normativa que ustedes me puedan aportar acerca de este tema”.

Sobre el particular, le informo que esta entidad se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el tema del embargo de la razón social de las sociedades comerciales, tal como lo hizo en el Oficio 220-192282 Del 17 de Diciembre de 2009, del cual me permito transcribir los siguientes apartes, en razón de que puede otorgarle luces en relación con su inquietud referida a la generalidad de entes jurídicos:

Asunto: Embargo de la razón social de una sociedad

Me refiero a su escrito del 3 de noviembre de 2009 radicado con el número 2009-01-291075, mediante el cual consulta si la razón social de una sociedad limitada, puede ser objeto de medida de embargo judicial, y que normas jurídicas permiten del decreto de esta medida.

Al respecto, me permito manifestarle que este Despacho a través de diversas consultas se ha ocupado del tema, en las cuales ha considerado a traer a colación lo dispuesto por el artículo 190 de la Decisión 486 de 2000, emanada de la Comisión de la Comunidad Andina, en el que establece que se entiende por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, y que la denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles, puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento.

Desde el punto de vista económico, contable y jurídico, ésta o el nombre comercial, pueden ser objeto de valoración, otorgando a la vez a sus titulares la posibilidad de proteger su uso, y ejercer las acciones que consideren pertinentes para impedir su empleo por parte de terceros, y reclamar indemnización de perjuicios si a ello hubiere lugar, pues los mismos originan para el ente económico dentro de un desarrollo progresivo, la obtención a su favor de la confianza por parte del público en general, con lo cual se convierte en bien intangible, factible de ser tasado como activo precisamente por el buen nombre ganado…”.

Por consiguiente, la razón social de una compañía, constituye un bien inmaterial que hace parte de sus activos y por esta razón puede llegar a ser objeto de un embargo, evento en el cual, una vez practicada la medida, se obtendrá “la inmovilización de ese bien en el mundo jurídico, por cuanto devendrá en objeto ilícito la enajenación o el gravamen del bien embargado, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 1521 del Código Civil”. Así, la compañía no podrá disponer libremente de la razón o denominación social de que es titular y no le será por lo tanto posible transferirla o gravarla a cualquier título.

En cuanto a las medidas cautelares el Despacho ha señalado que “… la legislación mercantil en concordancia con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, no hacen manifestación expresa respecto al procedimiento para el embargo de la sociedad en tal carácter, aunque sí al embargo de bienes. Entonces, como la razón social o el nombre comercial es un intangible, en el que se observa claramente una relación entre éste y las cuotas, acciones o partes de interés, de que son titulares los asociados de la empresa, permite colegir la aplicación de tal medida…”.

En conclusión, la razón social de una compañía es susceptible de ser embargada en razón de que la misma es objeto susceptible de ser valorado, por lo tanto, representa un activo de la sociedad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.