Oficio 220-105760
8 de Noviembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Procedimiento para designar representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada ante la muerte del titular

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 235407, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, consulta sobre el procedimiento a seguir para la designación del representante legal de la sociedad PIZARRO GALVIS REPRESENTACIONES LIMITADA, ante la muerte del titular y la falta de interés de la señora BEATRIZ EUGENIA TOBON, quien es propietaria del 50% de las cuotas en que se divide el capital social, y no tiene ninguna intención o voluntad de reunirse para tomar tal decisión.

 

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

 

1.- Un elemento primordial para la existencia de la sociedad es el animus societatis, el cual es representativo del propósito e intención de los participantes en la celebración del contrato de sociedad.

 

Sobre el particular el doctor José Ignacio Narváez García en obra Teoría General de las Sociedades, manifiesta que el “animus societatis” es “…un factor primordialmente sicológico o intencional inherente a la condición o estado de socio, en cuya virtud todos se sienten dinámicamente vinculados por la finalidad social y dispuestos a correr el alea propio de los negocios sociales, con sujeción a las disposiciones legales y del contrato.”, y finaliza expresando, que “en síntesis, la injerencia de todos los asociados en las relaciones internas y los derroteros de la sociedad se patentizan en la affectio societatis, cuyas características son: a) es activa, por cuanto la colaboración no se concreta solamente a cumplir la obligación de aportar, sino también en la vocación a administrar y fiscalizar los negocios sociales por medio de su actuación en los respectivos órganos y en defensa de los intereses sociales; b) es jurídicamente igualitaria, ya que ninguno está subordinado a los demás consocios… ;c) es siempre interesada, en virtud del espíritu de lucro que impulsa a todos y cada uno de los asociados.”.

 

Así mismo, esta Superintendencia se refirió al tema mediante la Resolución número 000680 del 4 de abril de 1973, en los siguientes términos:

 

“El animus societatis es la intención o propósito de colaboración de los asociados en la  empresa común. Es un elemento esencial del contrato de sociedad sin el cual no puede hablarse de sociedad; lo más que puede formarse por las personas que exploten una misma empresa, es una simple comunidad.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, el contrato de sociedad requiere el concurso de dos o más personas, que se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otro bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entren sí las utilidades obtenidas en la empresa o activad social, para que la sociedad nazca a la vida jurídica como una persona moral distinta de los socios individualmente considerados.

 

Esa característica del contrato de sociedad hace que sea además, y fundamentalmente “un contrato de colaboración” por cuanto los socios buscan el beneficio económico, de manera conjunta o lo que es lo mismo, colectivamente. De allí que para el contrato tenga validez jurídica sea necesario la preexistencia, en cada uno de los contratantes, de una voluntad o intención de contraer, es decir, de “un animus o affectio societatis”. De este elemento psicológico se ha dicho, que constituye la intención o propósito de colaboración, sin el cual lo más que puede formarse por varias personas que exploten una misma empresa, sea una simple comunidad…”.

 

De lo anterior se deduce, que el animus societatis, debe persistir mientras exista la sociedad, lo cual se traduce, entre otras, en el ánimo permanente de colaboración pues la sociedad es dinamismo, y por lo mismo requiere del concurso de todos los asociados para el desarrollo de la empresa social, de la cual se espera un beneficio económico repartible entre los asociados.

 

Luego, cuando el elemento “afecctio societatis” desaparece respecto de uno o varios de los asociados, bien podría concluirse que los mismos ya no desean permanecer en la sociedad, por lo que en términos generales será necesario que los demás asociados provean la forma de buscar una solución para que la sociedad pueda continuar normalmente su empresa social, o por el contrario, decidan su disolución y consecuente liquidación de los bienes del ente societario.

 

Sin embargo, como quiera que en la sociedad en consulta ha sido imposible llevar a cabo una reunión del máximo órgano social para designar el representante legal de la compañía ante la muerte del principal y la falta de interés de una de las socias, propietaria del 50% de las cuotas en que se divide el capital social, para tomar tal decisión, y teniendo en cuenta que no existe ninguna norma que permita retirarlos de la sociedad, el Despacho considera oportuno traer a colación el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil referido a la procedencia de la disolución judicial y liquidación del ente societario,

 

procedimiento al cual podría acogerse el consultante, esgrimiéndose como causal motivadora para tal fin la ausencia, entre otras, la falta de animus societatis de uno de los socios para adoptar ese tipo de decisiones, tendientes a evitar que la compañía continúe acéfala, y por ende, tener un representante legal que se encargue de ejecutar todas los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad, así como concluir las operaciones sociales pendientes.

 

 

En resumen, se tiene lo siguiente: i) que respecto de uno de los socios de la mencionada compañía no existe animus societatis para tomar decisiones tales como el nombramiento del representante legal que hagan viable la operancia de la misma, y por ende, no se dan las condiciones que conlleven a la continuidad del ente jurídico; ii) que ante falta de entendimiento de uno de las socias para evitar que la compañía continúe acéfala, sin obtener ningún resultado positivo, el procedimiento a seguir es solicitar al juez civil del circuito del domicilio principal de la sociedad la declaración judicial de disolución de la misma, conforme a lo consagrado en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil; y iii) que una vez cumplido los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto establecen los artículos 631 y siguientes de la misma obra.

 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.