Oficio 220-083125
10 de Septiembre d 2010
Superintendencia de Sociedades
No es viable la transformación de corporacíones sin ánimo de lucro en sociedades comerciales
 

Me refiero a su comunicación radicada con el numero 2010-01-17013, mediante la cual solicita que se cambie la posición de este Despacho relacionada con la no viabilidad jurídica para que una entidad sin ánimo de lucro pueda transformarse en sociedad comercial, de acuerdo con el concepto emitido y reiterado por esta Superintendencia, en los oficios relacionados en su escrito.

Al respecto es preciso tener en cuenta que la posición de la Superintendencia en torno a la no viabilidad jurídica de la transformación de una entidad sin ánimo de lucro en una sociedad comercial, ha sido sustentada desde el año de 1997 cuando mediante oficio 220-30821, este Despacho concluyó lo siguiente: “De acuerdo con lo expresado la “ transformación de una asociación en una sociedad” no resulta procedente pues la transformación sólo procede en materia de sociedades comerciales.

Si el propósito de los asociados es no continuar con la asociación de la cual son miembros, deberá proceder a disolver y liquidar la aludida persona jurídica sin ánimo de lucro y sólo luego de ello, si se estima conveniente, podrá constituirse una sociedad en la forma prevista por la ley” Lo anterior no corresponde a una conclusión caprichosa, toda vez que además del sustento legal contenido en el artículo 167 del Código de comercio, tiene en cuenta que una de las características del derecho comercial, es el de ser un ordenamiento especial frente al derecho civil, cuyo origen tuvo como finalidad la de llenar un vacío que el derecho común dejaba en la disciplina de las nuevas y crecientes relaciones mercantiles, con matices particulares bien definidos.

La sustitución del sistema subjetivo por el sistema objetivo que regula buena parte de las actividades económicas hasta las cuales no llega con la debida precisión el poder disciplinante del derecho civil, hacen más evidente la especialidad que caracteriza esta rama del derecho, puesto que sin llegar a la total independencia del derecho civil, si encarna una regulación separada de una materia propia que

responde a una cierta individualidad técnica y económica.

La calidad de ordenamiento especial tiene dos consecuencias: La aplicación preferente de sus normas a los fenómenos mercantiles y la posibilidad de aplicación analógica a fenómenos similares no contemplados exactamente.

En este orden de ideas, principios como los relacionados con la autonomía de la voluntad privada y el de interpretación por analogía de las normas comerciales, no le son aplicables a los clubes con deportistas profesionales, porque la misma ley comercial restringe la figura de la transformación a las sociedades comerciales, y a su vez, la actividad del deporte no es un fenómeno nuevo carente de regulación al que pueda aplicarse por vía analógica normas de una disciplina totalmente distinta como son las que regula Código de Comercio; en cuyo título preliminar al referirse a la aplicación de la ley comercial, dispone en el artículo primero lo siguiente “los comerciantes y asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”

El tema de los clubes con deportistas profesionales organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, asociaciones o sociedades comerciales, fue previsto en la Ley 181 de 1995 y ha sido objeto de varios intentos de modificación, como el que fue propuesto en el proyecto de ley 013 de 2008 de la Cámara de Representantes, “por el cual se modifican los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 181 de 1995 y se dictan otras disposiciones” en la que el Doctor Fabio Valencia Cossio, expresó lo siguiente: “ Con la introducción del parágrafo del artículo 29 de la Ley 181 de 1995 se permite la conversión de una corporación o asociación cuya naturaleza es sin ánimo de lucro a una sociedad cuya finalidad es lucrativa, por tanto si bien hasta hoy en la ley deportiva no existe un mecanismo de conversión entre dos figuras de naturaleza diferentes, con esta nueva norma se busca regular tal procedimiento, comos se verá en los artículo posteriores….”; este proyecto fue acumulado con el proyecto 261 de 2009 de la Cámara de Representantes y el proyecto 026 de 2008, senado. Como es claro se requiere de una disposición positiva que autorice la conversión que no la transformación, de un club deportivo en una sociedad comercial.

Actualmente existe un nuevo proyecto de Ley que pretende habilitar el mecanismo de la conversión de los clubes deportivos en sociedades anónimas.

En los anteriores términos se reitera la posición adoptada por este Despacho en los oficios 220-21459 publicado el 30 de mayo de 2001, 220-64462 del 24 de diciembre de 2002, 220-33100 del 15 de julio de 200, 220-006076 del 14 de febrero de 2005, oficio 220-049106 del 6 de septiembre de 2005, oficio 220-043039 del 5 de septiembre de 2007 y oficio 220-042458 del 20 de febrero de 2009, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.