Accounter

Oficio 220-083097
10 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Disminución del capital social en una sociedad por Acciones Simplificadas SAS

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01- 162386, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

Luego de un balance financiero y administrativo, 3 de los cinco socios determinaron que no podían seguir con la empresa, porque no había generado dividendos y por el contrario solo generaba gastos. Puesto que no hay pasivos externos y la empresa se ha sostenido es con los aportes de los socios, se tomó entonces la decisión en Asamblea general de accionistas, disminuir el capital social de la empresa, manejando la figura de que 3 socios se retiran y los dos que quedan solo dejan capital equivalente al 10% de lo que se inició como capital total. Es decir, valía 60 millones y se deja por 6 millones, quedando así la cláusula””cuarto: retiro de socios: En razón a la anterior exposición del señor representante legal de los socios … toman entonces la decisión de retirarse la empresa puesto que para ello no es dable continuar haciendo parte de una empresa que no ha generado dividendos a favor, por ende se procederá a hacer la disminución del capital en el número de acciones pertenecientes a cada uno de estos socios, cabe aclarar que este capital se encontraba pendiente de cobro y que ellos asumen la pérdida por el valor aportado inicialmente el cual se destinó a los gastos funcionamiento de la empresa. De igual forma la compañía por no poseer pasivos externos no requiere la autorización de la superintendencia de sociedades para realizar la respectiva disminución de capital…”

La Cámara de Comercio de bogotá, nos exige para esa disminución de capital, una autorización escrita de la Superintendencia de Sociedades, pero nuestra contadora dice que no se necesita dicha autorización pues no se da la circunstancia de tener pasivos externos de ninguna clase y que no se está haciendo reintegro de dinero, pues los aportas (sic) los iban colocando los socios en la medida de las necesidades y las acciones que retiran no habían sido efectivamente canceladas por ellos. Se necesita saber “…si efectivamente necesitamos algún tipo de autorización de ustedes y si con la sola manifestación de la asamblea general la cámara debe registrar nuestro acto. – D e necesitarse autorización alguna, qué trámites se deben seguir para ello.”

Sea la oportunidad para manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el suyo.

No obstante lo anterior, el Despacho se referirá al tema en cuestión en orden a ilustrar al peticionario sobre el particular:

Para empezar, si bien la Ley 1258 de 2008, –Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada- no contempla el modus operandi tratándose de accionistas morosos en el pago del capital social, no lo es menos que conforme a lo previsto en su artículo 45, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”

Bien, remitiéndonos a dicha codificación, observamos que en su artículo 397 prevé los arbitrios de indemnización cuando un suscriptor no paga los instalamentos correspondientes a los saldos insolutos de acciones en las fechas acordadas en la escritura de constitución o en el respectivo reglamento de colocación, (artículo 110, ordinal 5º y 386, ordinal 5º ibídem), contemplándose entre ellos la exclusión de los socios incumplidos. (Artículo 397 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 125 de la misma codificación).

En el caso en comento, según lo expresado por el peticionario, son los mismos morosos quienes determinan no continuar en la empresa, y bajo el entendido de o haber pagado el monto de su participación, nada se opone a su retiro y consiguiente reducción del capital1 previo pago a título de indemnización de perjuicios del 20% del monto adeudado por cada uno de ellos, que según lo establecido en la norma especial para las sociedades anónimas2, se entenderán causados, en virtud del incumplimiento en el pago de la obligación  contraída con el ente societario.

No resulta demás anotar, que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del articulo 86 de la Ley 222 de l995, en aras de la protección de la prenda general de los acreedores sociales, será la Superintendencia de Sociedades la competente para autorizar la disminución del capital social, siempre y cuando se consolide uno

1 Cuando la reducción del aporte implique una disminución del capital social, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 145 del Código de Comercio.

2 Artículo 397 del Código de Comercio. o varios de los presupuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio, a saber: a) que la sociedad carezca de pasivo externo; b) o que hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, c) o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto de los activos sociales.

Pero si por el contario, dicha disminución no comporta un efectivo reembolso de aportes estaría sobreseída de tal autorización, siendo suficiente para el efecto, adecuar el monto del capital social a la realidad de la empresa, como se deduce de las normas que versan sobre la materia (artículos 86 numeral 7° de la Ley 222

de 1995 antes mencionado, y 2º, numeral 20 del Decreto 1080 de 1996).

De todas maneras, y no a título de consulta, será la Superintendencia la que establezca si una sociedad requiere o no de la aludida autorización, para lo cual será necesario que la sociedad que así lo requiera, allegue la documentación pertinente en orden a posibilitar el estudio sobre el particular.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.