Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-065864, mediante el cual consulta el procedimiento para excluir uno de los socios de una compañía de responsabilidad limitada en razón a que se desconoce su ubicación actual, a que no ha devuelto elementos de la compañía que le fueron asignados en su momento y al hecho de que tiene algunas obligaciones a su cargo y a favor de personas naturales vinculadas a la sociedad sin atender.

R/. En lo que respecta a la exclusión de los socios en sociedades de responsabilidad limitada, es de señalar que esta Superintendencia en oportunidades anteriores ya se ha pronunciado sobre el particular, por lo que viene al caso para los fines de su inquietud transcribir algunos apartes del Oficio 220-018154 del 26 de abril de 2004, a saber:

“Ahora bien, en términos generales se da por sentado que por tratarse de una sanción legal, la exclusión del asociado en principio es restrictiva y en esa medida las causales que determinan su procedencia por una parte son taxativas y por otra, aplican solamente en los tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta de acuerdo con el criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sea viable excepcionalmente la exclusión, por ocurrencia de los supuestos que la ley mercantil contempla para las sociedades colectivas, siempre que así se haya estipulado expresamente en los respectivos estatutos sociales.

(…)

“Así, en síntesis se tiene que la exclusión tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos: a) cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad (artículo 365 C. de Co.) y b) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido (artículo 125, ordinal 1º ídem). Adicionalmente, como se indicó, procederá cuando se verifiquen los supuestos de exclusión contemplados en los artículos 296, 297 y 298 del citado Código para las sociedades del tipo de las colectivas, única y exclusivamente cuando de manera expresa se hubieren estipulado como tal en los correspondientes estatutos.”

De lo anterior se colige que si bien una de las atribuciones de los socios en sociedades de responsabilidad limitada es la de decidir sobre la exclusión de socios, tal atribución no es de carácter absoluto porque una determinación de tal naturaleza debe obedecer al acaecimiento de alguna de las causales de exclusión taxativamente previstas por la ley, en particular en los artículos 125 numeral 1º y 365 del Código de Comercio, dentro de las cuales no se encuentra alguna de las mencionadas en su escrito para sustentar la procedencia de la exclusión del socio ausente.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.