OFICIO N° 001762
10-01-2007

DIAN

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia solicita usted colaboración en el tema de la facturación en los contratos de mandato. Al respecto, este despacho se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, mediante Concepto 059421 de 1999 (Junio 29) en el siguiente sentido:

De conformidad con el artículo 1262 del Código Civil, el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra y puede o no conllevar la representación del mandante.

Mediante el artículo 3 del decreto 1514/98, se reglamentó la facturación en el mandato al señalar que en los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.

Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida o nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador publico o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

Cuando le mandatario obtenga el pago de la comisión pactada con el mandante, por las gestiones adelantadas, deberá expedirle factura, siempre y cuando no se encuentre exceptuado legalmente de dicha obligación. La disposición transcrita parte del supuesto de que la figura de la representación se desarrolla dentro del territorio nacional, lo que conlleva por parte del intermediario la obligación de expedir factura en los términos prescritos y con el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto. Por el contrario, si la representación tiene su aplicación en el extranjero, es claro que las normas aplicables a la facturación no pueden trascender su ámbito territorial.

Por otra parte, en materia de contratos de compraventa de cartera o factoring debe tenerse en cuenta lo señalado por este despacho mediante Concepto 015731 de 2001 (febrero 28):

(…)

En primer término, y debido a las diferentes modalidades de contratación en los contratos de factoring,, debe establecerse que clase de operaciones se pactaron, para en igual forma determinar el ingreso correspondiente y la tarifa de retención aplicable.

Así tenemos que el tratadista en Contratos Bancarios Sergio Rodríguez Azuero, define el factoring así: “Por el contrato de factoring un banco o un establecimiento constituido especialmente para este fin, denominado el factor, se comprometa ante un comerciante proveedor, o adherente a gestionar para éste, en contrapartida de una comisión, el cobro de sus créditos que resulten de sus ventas o prestación de servicios, pagando al adherente los créditos en el momento de celebrar el contrato, o al vencimiento del crédito, y asumiendo los riesgos del incumplimiento de los terceros deudores”.

Es decir, que el contrato puede consistir en la compraventa de cartera donde el comprador asume el riesgo del deudor, y cancela a quien le suministra la cartera el valor de ella en el momento en que la recibe independientemente de la fecha de vencimiento del crédito siendo el factoring el título traslaticio de dominio, caso en el cual se genera un ingreso por concepto de compras sobre el valor total, al 3.5 % por concepto de compras.

Diferente es cuando la empresa de factoring reconoce al factorado el valor del cobro en la medida en que los deudores paguen los créditos o cuando éstos se venzan en una fecha determinada, evento en el cual el factor ha de liquidar al adherente el importe de lo cobrado actuando siempre en función de una intermediación cuya contraprestación es un ingreso constitutivo de renta sometido a retención por concepto de comisiones

Por consiguiente, en la medida en que se trate de la compra de un activo (la cartera) la retención en la fuente es por compras y la tarifa aplicable es por Ingresos Tributarios. Si por el contrario, como es de la naturaleza del cobro de cartera, existe una intermediación se genera como contraprestación un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional, sometido a retención en la fuente por concepto de comisiones.

No debe olvidarse, que la retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta y complementarios que consiste en detraer de los ingresos gravados en el momento de efectuarse el pago o abono en cuenta un porcentaje determinado en la ley.

Por tanto, existiendo un agente retenedor, quien realiza un pago o abono en cuenta constitutivo de ingreso para quien lo recibe, y quien es el sujeto pasivo de la retención, debe efectuarse la misma, según los conceptos de los pagos y a las tarifas establecidas en la ley.

Ahora bien, la retención en la fuente causada en el contrato de venta de cartera, es independiente de la retención que pueda en caso dado practicar un deudor obligado al pago de su deuda que sea agente retenedor por cuanto se presentan dos hecho generadores de ingreso.

(…)

OFICINA JURÍDICA.