Oficio N° 101626
01-12-2006
DIAN

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTOR: PERDIDA EN EL CONTRATO DE FIDUCIA.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita se precise, si la pérdida arrojada en la ejecución de un contrato de fiducia de administración, garantía y pago es computable como un gasto deducible para el beneficiario.

Conforme se ha señalado en anteriores oportunidades por parte de este despacho la pérdida fiscal resulta cuando los costos y deducciones; son superiores los ingresos percibidos en el periodo fiscal.

Igualmente, se ha expresado que el impuesto sobre la renta y complementarios se causa sobre la renta líquida gravable que se obtiene luego de la depuración efectuada a los ingresos brutos.

Tratándose de los contratos de fiducia de administración; garantía y pago, en donde el cliente o fideicomitente no se desprende de la propiedad de los bienes. sino que la fiduciaria obra como administradora de los mismos, debe tenerse en cuenta que dicho contrato es un mandato.

Con respecto al tratamiento tributario de los contratos de mandato, el despacho mediante el pronunciamiento 124519 de 2000. manifestó:

El mandato es un contrato en que una parte se encarga de gestionar por cuenta y riesgo y a nombre de la otra, uno o más negocios que ésta le confía, relacionados con terceros.

El mandato puede otorgarse con representación o sin representación. En el primero el mandatario obra en nombre y por cuenta del mandante, de tal suerte que los efectos jurídicos se producen entre el mandante y los terceros. En el segundo el mandatario obra a nombre y por cuenta propia, obligándose personalmente. En todo caso, tanto en uno como en otro contrato, el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de los negocios con terceros se derive como lo señalan los artículos 1265 y 1268 del Código Civil.

Por otra parte, se considera como regreso para tercero aquél que se recibe en nombre de otro reconociendo sobre el ingreso un mejor derecho por parte del tercero, y en consecuencia adquiriendo al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño, razón por la cual se encuentra fuera de su patrimonio.

En este sentido, aunque los ingresos que perciba el mandatario salvo aquellos que corresponden a la remuneración por su gestión se reciban en virtud de un contrato de mandato sin representación o con representación, se consideran del tercero.

Según el artículo 596 del Estatuto Tributario, la declaración del Impuesto de Renta debe contener entre otros requisitos, la discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables. Son factores para determinar la base gravable. tratándose del Impuesto de Renta, todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.

Luego los ingresos recibidos a través del mandatario por no constituir un pago para el, y por lo tanto no incrementar su patrimonio, salvo los que correspondan a la remuneración de su gestión, no deben ser objeto de discriminación en la declaración del Impuesto a las Rentas que presente para cumplir con su deber formal de declarar.

Igual tratamiento puede predicarse respecto del Impuesto a las Ventas, en el cual también deberán relacionarse solo los ingresos del responsable correspondientes a compras, y servicios sean gravados o excluidos.

Los ingresos que perciba el mandante deberán ser discriminados y declarados por éste, al igual que los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente según la información que le suministre el mandatario, conforme a los artículos 29 y 3°, de los Decretos 3050 de 1997 y 1514 de 1997 respectivamente.

En relación con la facturación, el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 dispone que en los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.

Así las cosas, no es posible hablar de pérdida en los contratos de fiducia en garantía, administración y pago, por cuanto la pérdida fiscal se obtiene una vez depurados la totalidad de los ingresos percibidos por el fideicomitente.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria. aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el llink -Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica