Oficio 067602
15-07-2008
DIAN

Manifiesta la consultante que los Ministerios de Cultura y Relaciones Exteriores se encuentran redactando el texto de un Convenio de Cooperación Cultural entre Colombia y otro Estado, en el que deben definir si los intelectuales de origen extranjero, sin residencia en el país, que en virtud de un convenio internacional de cooperación cultural vienen a Colombia a desarrollar actividades relacionadas con la cultura y el arte en general, están obligados a pagar algún tipo de impuesto o tributo en el país, o si se puede acordar que siempre que se actúe en el marco del convenio se encuentran exentos de todo pago tributario.

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Según el artículo 233 del Estatuto Tributario, los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los tratados o convenios internacionales que se encuentran vigentes.

Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes.

De otra parte y en términos generales le informamos lo siguiente:

Según el artículo 9 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Los extranjeros residentes en Colombia, solo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5°) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.

El artículo 10° del Estatuto Tributario establece para efectos fiscales que la residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) meses en el año o período gravable.

Según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 24 del ordenamiento tributario, se consideran ingresos de fuente nacional las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

Según el inciso 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario, los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliados en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10% a título de impuesto de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

En cuanto a las obligaciones tributarias formales es de anotar que, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 592 del Estatuto Tributario no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente, les hubiere sido practicada.

En materia del impuesto sobre las ventas, el numeral 3 del artículo 437-2 del E.T dispone que quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en territorio nacional deben retener el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto generado en la operación gravada.

En relación con el impuesto de timbre nacional, éste se causa a la tarifa del uno por ciento (19/6) para el año gravable 2008, sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30. 000) UVT.

(1) La Sentencia del H Consejo de Estado del 17 de abril de 2008, expediente 16028 declaró la nulidad del Concepto DIAN 085384 de 2005, que en su tesis jurídica estableció que las sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia que posean bienes en el país, así estos no generen ingresos durante el periodo gravable, deben presentar declaración de renta y liquidar renta presuntiva.

No sobra manifestar que en materia tributaria las exenciones y en general los tratamientos exceptivos, deben estar consagrados en leyes, o en convenios o tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaría, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”- , dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Oficina Jurídica