Oficio 021239

29 de Febrero de 2008

DIAN

Doctora

ROSA T. CASTAÑEDA HERNÁNDEZ

Neiva (Huila)

Conforme con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional relativas a los impuestos que administra la entidad, presupuesto bajo el cual será atendida su solicitud teniendo en cuenta que el caso particular y concreto corresponde definirlo a la Administración Tributaria de acuerdo con la competencia funcional a que se refiere el artículo 853 del E.T.

Como es de su conocimiento, de conformidad con el artículo 477 del Estatuto Tributario son bienes exentos del impuesto sobre las ventas las carnes de los animales a que allí se hace referencia, así como el pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 y los filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

Para efectos de lo dispuesto en esta norma, el artículo 440 estableció quienes se consideran productores, indicando que en relación con las carnes, lo es el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar.

Estas normas fueron reglamentadas por el Decreto 1949 de 2003 que en su artículo 1 estableció:

Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del estatuto tributario, así:

En relación con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados como exentos del impuesto sobre las ventas. Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificadas como exentas del impuesto sobre las ventas, excepto el atún blanco, de aleta amarilla y de aleta azul o común, clasificables en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 3.03.45.00.00 del arancel de aduanas, los cuales se encuentran excluidos del impuesto…

De las normas referidas se observa que tienen derecho a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de producción de los nuevos bienes exentos, aquellos productores dueños de los animales que los sacrifiquen o hagan sacrificar y comercialicen las carnes objeto del beneficio, así como los pescadores que comercialicen los pescados y sus carnes calificadas como exentas del impuesto sobre las ventas.

Atentamente,


ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica