Oficio 020344

28 de Febrero de 2008
DIAN
Ref.: Consulta radicado número 65619 de 24/07/2007

Solicita reconsiderar la doctrina oficial contenida en el Concepto 079037 del 15 de septiembre de 2006, por considerar que los fondos de pensiones intermedian en el mercado de valores en la medida en que con sus recursos se realizan inversiones por medio de las cuales se busca generar una mayor rentabilidad para sus afiliados, cumpliendo con el supuesto de la norma para que el componente inflacionario de los rendimientos financieros sea considerado ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Dentro del marco de generalidad preceptuado en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006 se considera:

Dentro de los requisitos que prevén los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario para que el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas y el valor de las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte correspondiente a los rendimientos sea considerado un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario, se encuentra que el origen de los rendimientos provenga de entidades cuyo objeto propio sea el de intermediar en el mercado de recursos financieros y se encuentren sometidas a inspección y vigilancia por la Superintendencia Financiera.

Por objeto propio para el caso en estudio, se entiende aquel que justifica la existencia del ente económico, que tratándose de los fondos de pensiones se encuentran circunscritos a cum­plir los planes de pensiones para garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina el sistema general de seguridad social, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones administran los fondos y planes de pensiones con el objetivo principal de garantizar a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las pensiones y/o prestaciones económicas de vejez, invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario, para lo cual la ley les impone el deber de garantizar rentabilidad y liquidez sobre los recursos a través de un manejo adecuado, invirtiéndolos de manera eficiente bajo las condiciones y límites que para el efecto establecen las normas pertinentes.

Los fondos de pensiones en desarrollo de la ley ejecutan actividades conexas y complementarias, como lo son, entre otras, la realización de inversiones en el mercado financiero; actividad que si bien guarda relación y es necesaria para la consecución de recursos económicos para el cumplimiento de la finalidad que les es propia, no constituye su objeto propio ni su función principal ni se confunden con el mismo, pues se reitera, que este se concreta a cumplir los planes de pensiones de jubilación e invalidez.

Por tanto, el objeto principal de los fondos no consiste como lo afirma el consultante, en invertir los recursos derivados de los aportes de los patrocinadores y de los afiliados al fondo en el mercado de valores, sino en el cumplimiento de los planes de pensiones de jubilación e invalidez.

Conforme con lo expuesto y atendiendo su naturaleza y objeto, no es procedente como se pretende, ubicar a los fondos de pensiones como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuyo objeto propio es la intermediación en el mercado de recursos financieros, y en consecuencia tampoco es posible asimilar el tratamiento de los rendimientos de los fondos de pensiones, a los rendimientos financieros y utilidades que distribuyen o abonan a personas naturales y sucesiones ilíquidas afiliados o partícipes los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, situación que conlleva, que a los rendimientos financieros que provengan de los fondos de pensiones no sea posible aplicarles el tratamiento previsto en los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario.

Por último es de manifestar que los tratamientos exceptivos en materia tributaria deben estar previstos en la ley de manera taxativa y son de aplicación restrictiva; los beneficios proceden únicamente cuando se cumple con la totalidad de los presupuestos previstos en la ley para acceder a ellos, razón por la que no se puede hacer extensivo el tratamiento previsto en los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario para rendimientos financieros distintos a los provenientes de entidades que estando sometidas a la inspección y vigi­lancia de la Superintendencia Financiera tengan por objeto propio, la intermediación en el mercado de recursos financieros.

Por las razones expuestas este Despacho confirma el Concepto 079037 del 15 de septiembre de 2006.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”- , dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.