Consultoriot

Oficio 008895
10 de Febrero de 2011
DIAN
Beneficio de Auditoría – Pérdidas FiscalesDoctor

JESÚS ORLANDO CORREDOR ALEJO
Transversal 58 No. 106 – 14
Bogotá, D.C.

Tema                          Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores               Beneficio de Auditoría – Pérdidas Fiscales
Fuentes Formales      Estatuto Tributario, arts. 147, 741, 689-1

Cordial saludo Dr Corredor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en su escrito la reconsideración del Concepto 075186 de 2010.

Expresa su desacuerdo con el citado pronunciamiento, señalando que se desconoce el tenor literal del inciso tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual, en su criterio, no deja duda sobre la procedencia de aplicar el beneficio de auditoría sobre declaraciones que arrojan pérdida.

Manifiesta además que no comparte el argumento según el cual por tratarse de una norma posterior prevalece el contenido del artículo 147 del E.T. sobre el artículo 689-1 del mismo ordenamiento, porque antes que la posterioridad de una norma debe mirarse su especialidad y porque la norma posterior no es contraria a la anterior, lo cual desconoce la condición expresa que al efecto estableció el artículo 2 de la ley 153 de 1887. Por otra parte, reitera los argumentos expuestos con anterioridad cuando se solicitó reconsideración del concepto anterior que motivo la expedición del No 075186 de 2010, que ahora solicita también reconsiderar.

Al respecto se precisa:

El problema jurídico se contrae a establecer si al tenor de la normatividad impositiva vigente aplica el beneficio de auditoría para las declaraciones tributarias que arrojen pérdida fiscal.

Para tal efecto, es preciso revisar en su conjunto las normas relativas a la firmeza de las declaraciones tributarias, en consonancia con las que consagran el beneficio de auditoría.

El artículo 714 del Estatuto Tributario consagra la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, determinando que “La declaración, tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial”.

Constituye excepción a la regla citada, el beneficio de auditoría consagrado por el artículo 689-1, ibídem, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, con el cual el legislador estableció términos de firmeza inferiores al general, (18, 12 o 6 meses), para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en los porcentajes allí establecidos.

No obstante, la norma en comento limitó el beneficio de auditoría cuando la declaración objeto del citado beneficio arroje una pérdida fiscal. En este caso, dispuso la norma que la Administración Tributaria podría ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores, facultad que se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses consagrado como beneficio de auditoría.

Ahora bien, esta facultad de la Administración Tributaria no puede analizarse en forma aislada de lo establecido dos años después por el legislador mediante Ley 788 de 2002.

En efecto, mediante artículo 24 de la Ley 788 de 2002, el legislador modificó el artículo 147 del Estatuto Tributario, incorporando en este un término de firmeza especial de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación de las declaraciones de renta y sus correcciones “en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales”.

Así las cosas, resulta forzoso recordar que constituye principio general de hermenéutica jurídica aquel según el cual el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

En este orden de ideas de derecho resulta colegir que el beneficio de auditoría consagrado por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, no aplica para las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, toda vez que sobre estas aplica el término de firmeza de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación, establecido por el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002. Finalmente, el Despacho acoge los argumentos expuestos en el Concepto 075186 de 2010, sobre las razones que tuvo para confirmar el concepto anterior 103121 de 2008 y del cual también se solicitó reconsideración con motivación nuevamente esbozada.

En los anteriores términos se confirma la doctrina contenida en el Concepto 075186 de 2010.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos -y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <https://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a. la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina”.

Cordialmente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (A)