Oficio 340-010418 del 1 de marzo de 2006

 

 

NO ES PROCEDENTE COMPENSAR EN FORMA DIRECTA LAS PÉRDIDAS ACUMULADAS CONTRA LA CUENTA REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO

 

Al respecto me permito manifestarle que en relación con los temas consultados esta Superintendencia se ha pronunciado en repetidas oportunidades, entre otros, con los oficios 340-15285 del 21 de febrero de 2000, oficio 100-17590 del 30 de abril de 2001 y 340-002352 de enero de 2002, los cuales puede consultar, en el caso de los primeros en la página web de la Entidad, en tanto que el último de ellos esta publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Contables 2004 Pag. 51.

 

No obstante lo anterior, para una mayor claridad atenderemos los puntos consultados por usted, en el mismo orden en que fueron formulados, como quiera que la normatividad citada en los mencionados oficios tiene relación en cada uno de ellos, así:

 

1) a) Artículo 151 del Código de Comercio, indica que no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe, pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no ponga o absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

 

b) Los numerales 2 y 3 del artículo 187 del Estatuto mercantil señalan que la Junta o Asamblea en ejercicio de sus funciones debe examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deben rendir los administradores. Así como, disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes.

 

c) Además el artículo 456 del ídem establece que, las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea.

 

Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.

 

d) El artículo 240 de la Ley 222 de 1995, expresa que salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de las utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

 

Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.

 

e) El artículo 87 del Decreto 2649 de 1993, las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales.

 

Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas generales o específicas sólo se puede afectar con dichas pérdidas, una vez éstas hayan sido presentadas en el estado de resultados.

 

Por consiguiente, conforme al artículo 456 del Estatuto mercantil, si la reserva legal es insuficiente para absorber las pérdidas de ejercicios anteriores, las utilidades obtenidas en el 2005, como caso hipotético, se deben aplicar para enjugar el saldo de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

 

En este orden de ideas, si las pérdidas de ejercicios anteriores afectan el capital del ente económico, así no se encuentre en causal de disolución, no es viable capitalizar las utilidades, hasta tanto se absorban las pérdidas que lo afecten. Dicho en otras palabras, las utilidades que cubran la parte del capital que se encuentre afectado por las pérdidas acumuladas y el excedente puede ser capitalizado si así lo decide el máximo órgano social en la reunión celebrada, ya sea de carácter ordinario o extraordinario.

 

2) a) Debemos observar lo señalado en el artículo 456 de Código de Comercio, trascrito en el literal c del punto anterior.

 

b) El artículo 459 ídem señala que la asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción de capital suscrito conforme a lo previsto en este código, la emisión de nuevas acciones, etc. Por lo anterior únicamente es posible disminuir el capital para enjugar pérdidas, como medida para restablecer el patrimonio.

 

c).El artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, establece que la revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice de conformidad con las normas legales.

 

d) En lo referente al capital, el artículo 83 ídem prescribe que, representa los aportes efectuados al ente económico, en dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer recursos para la actividad empresarial que, además, sirvan de garantía para los acreedores.

 

e) En la descripción del Plan Único de Cuentas para Comerciantes Decretos 2650 de 1993 y sus modificatorios refiriéndose al capital social, código 31 indica que comprende el valor total de los aportes iniciales y los posteriores aumentos o disminuciones que los socios, accionistas, compañías o aportantes, ponen a disposición del ente económico mediante cuotas, acciones, monto asignado o valor aportado, respectivamente, de acuerdo con escrituras públicas de constitución o reformas, suscripción de acciones según el tipo de sociedad, asociación o negocio, con el lleno de los requisitos legales.

 

Por su parte, en la dinámica crédito se indica que el capital se incrementará, entre otros, por los valores que se aprueben capitalizar por el máximo órgano social de las cuentas revalorización del patrimonio, utilidades sociales y la prima en colocación de acciones, etc.

 

La dinámica débito de esta misma cuenta indica que su valor se disminuye por la reducción del capital en los términos del artículo 145 del Código de Comercio o cuando un asociado hace uso del derecho de retiro, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

 

El numeral 7º, del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, le asignó a esta Superintendencia, entre otras funciones la de “Autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes.” (se resalta)

 

Con fundamento en lo expuesto y dado que el capital social de una compañía está conformado por los aportes en dinero o en especie, efectuados por los asociados, así como por todos los valores que han aumentado esta cuenta, provenientes, entre otros, de la capitalización de la revalorización de patrimonio y unas utilidades acumuladas, en el saldo de esta cuenta quedan integrados en un todo, los recursos y hechos económicos que han contribuido a la conformación del mismo.

 

La revalorización del patrimonio refleja el ajuste por inflación de las diferentes cuentas que integran el patrimonio de un ente económico, cuyo registro se hace con cargo a la cuenta Corrección Monetaria, la cual se cancela al final del ejercicio contable contra el grupo de ganancias y pérdidas, como si se tratara de un gasto del período, es decir, un menor valor de las utilidades o un mayor valor de las pérdidas.

 

La absorción de las pérdidas a través de la reducción del capital social, sólo procede a la luz de las normas legales, cuando se adopta como medida para restablecer el patrimonio neto por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito.

 

La cuenta revalorización del patrimonio puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor.

 

La absorción de las pérdidas con la revalorización del patrimonio, procede única y exclusivamente cuando estos valores se han capitalizado previamente y se adopte como medida para restablecer el patrimonio, a través de la reducción del capital social.

 

No es procedente compensar en forma directa los valores de la cuenta Revalorización del Patrimonio con las pérdidas acumuladas.

 

Con lo expuesto anteriormente, quedan resueltos los puntos 2 y 3.

 

3) El numeral 3º del artículo 187 del Código de Comercio, incluye entre las funciones de la asamblea, “Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes.” Por lo cual únicamente este organismo de dirección puede pronunciarse sobre la absorción de pérdidas con el capital siempre y cuando proceda conforme al mandato legal.

 

Con respecto de la capitalización de las utilidades obtenidas con estados financieros de periodos intermedios siendo aprobado por la asamblea de accionistas, la sociedad puede elaborar su balance general y estado de resultados en cualquier periodo, convocar a reunión extraordinaria a la asamblea, con el fin de poner en conocimiento de los asociados la situación financiera de la misma, pero no con el propósito de disponer de las utilidades resultantes de periodos intermedios, toda vez, que los resultados económicos en esos cortes no son definitivos.

 

El artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, prevé que los estados financieros extraordinarios son los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades, entre los que se encuentran, los que deben elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los acreedores y la venta de un establecimiento de comercio. La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes de actividad o situación para la cual deban prepararse. Salvo que las normas legales dispongan otra cosa, los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes.

 

Si bien es cierto que los asociados tienen la facultad de disponer de los resultados sociales, ello procede efectivamente pero sobre su monto determinado al cierre del período y no con base en estados financieros de periodos intermedios, los cuales por no ser definitivos continúan acumulando las cifras de ingresos y gastos en general, cuyos montos, por esta circunstancia no se sabe al final del ejercicio cual será su resultado neto, el cual puede aumentar o disminuir no pudiéndose por lo tanto disponer de unos resultados cuya cifra definitiva no se conoce, y por consiguiente el registro a efectuar debitando de la cuenta de capital con crédito a una cuenta de resultados del ejercicio, por un monto que aún no se refleja en el patrimonio, carecería de razonabilidad y por ende no se ajustaría a la técnica contable, ocasionando una distorsión a la información financiera.