Oficio 220-038068 Del 23 de Junio del 2010

Ref.:     Radicación 2010- 01- 118102


Los términos, condiciones y plazos para el pago de créditos contemplados en el acuerdo de reestructuración son ley para las partes (Art. 1602 C. C.).


Aviso recibo del radicado de la referencia, mediante el cual formula las siguientes preguntas:

“1. Debe darse aviso a los acreedores que se van a iniciar los pagos de un acuerdo de reestructuración, o por ser un documento público simplemente se inician los pagos el día acordado.


2. En caso de existir acreedores que no se localicen o jurídicamente ya no existan, que se debe hace  (Sic) para poder dar por terminado el acuerdo de reestructuración por pago, teniendo en cuenta que los pagos se han efectuado y solamente está pendiente este pequeño grupo de acreedores.


3. En caso de existir acuerdo de reestructuración de varias sociedades de un grupo económico, en el cual estén incluidas una como acreedor de la otra, como se prueba el pago de las acreencias si la sociedad matriz que es la que realiza el pago es la acreedora”.


Para responder el primero de los interrogantes, es necesario tener presente, en primer lugar, la naturaleza contractual de los acuerdos celebrados, así lo señala la exposición de motivos al proyecto de la Ley 550 de 1990, cuando expresa “…. la crisis empresarial…. debe afrontarse con instrumentos que no tengan naturaleza de procesos jurisdiccionales, es decir, que debe consagrarse la desjudicialización de los mecanismos de recuperación empresarial…. Se propone un acuerdo entre los acreedores de la empresa que es una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores .


Se le otorga así a los acuerdos que se celebren diariamente la indispensable y reclamada eficacia obligatoria frente a disidentes y ausentes….”.

En segundo lugar, con relación al contenido y efectos del acuerdo, el mencionado proyecto determina que Una vez celebrados los acuerdos de reestructuración estos serán de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores de la empresa, incluyendo a los disidentes o ausentes”. (Negrilla fuera de texto – Exposición de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso No 390 del 26 de octubre de 1999).

Así las cosas, con fundamento en la argumentación antes mencionada, se desarrollan distintas disposiciones de la Ley 550 Cit., por ejemplo en el artículo 31 al señalar las formalidades del acuerdo de reestructuración, entre otros aspectos, dispone que debe constar por escrito; suscrito por los acreedores y el empresario; elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran esa formalidad, en caso contrario, el original debe ser depositado en esta Superintendencia a fin de que expida copias cuando sean solicitadas. Expresa la mencionada norma en su parágrafo que La noticia de la celebración del acuerdo será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que éste posea,…..”, precisando que “el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración, de conformidad con el artículo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma”.(Negrilla fuera de texto).

De otra parte, el artículo 34 ss. al determinar los efectos del acuerdo expresa “…. los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:

(….)

8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas….

(….)”

Es entonces de la preceptiva señalada que puede observase que el legislador no contempla ninguna formalidad referida a la obligación del empresario de dar aviso a los acreedores para dar inicio al pago de las obligaciones reestructuradas, se limita a disponer que las obligaciones a cargo del empresario se atenderán con sujeción a los términos, plazos y condiciones contempladas en el acuerdo, documento que si bien no requiere de escritura pública, su original debe reposar en la Entidad para ser consultado por las partes interesadas o a fin de expedir copias del mismo cuando sean solicitadas.

En resumen, el acuerdo de reestructuración una vez celebrado, es de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o lo hayan votado negativamente, por lo que la obligación de la sociedad deudora es atender, con estricta sujeción a lo dispuesto en el acuerdo en cuanto a los términos, plazos y demás condiciones aprobadas, las acreencias reestructuradas.

En otros términos, si bien el acuerdo comienza a producir efectos frente a las partes desde el instante de su celebración y oponible a terceros a partir de la inscripción en el registro mercantil de la noticia de su celebración, el texto del acuerdo puede solicitarse en la notaria respectiva, si el mismo fue elevado a escritura pública, o consultar su contenido en esta Entidad, que también está facultada para expedir copias autenticas cuando los interesados así lo soliciten.

Para responder el interrogante segundo, se trae a colación aportes del Oficio 155- 058275 del 21 de noviembre de 2002, que frente al tema de las obligaciones estipuladas en el acuerdo de reestructuración, ha expresado:

“(….)

Sobre el particular me permito manifestarle que el acuerdo de reestructuración es un contrato que obliga directamente al empresario deudor, quien debe dar estricto cumplimiento a lo que en él se estipuló; asimismo, como quiera que los acreedores del empresario son partes de ese acuerdo, sus efectos se extienden a cada uno de ellos y por tal razón deben igualmente cumplir lo convenido en el mismo.


Así las cosas, resulta claro que es obligación de la empresa deudora dar cumplimiento a la obligación contenida en el acuerdo de reestructuración y de igual manera, es obligación del acreedor prestar la colaboración debida para facilitar la ejecución de la prestación por parte del deudor. Si por alguna razón el acreedor no da cumplimiento al referido deber de colaboración, el deudor contará con la posibilidad de efectuar el respectivo pago mediante la consignación a que se refieren los artículos 1656 y siguientes del Código Civil Colombiano. De conformidad con tales disposiciones “para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación”, que consiste en “el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”. Tales formalidades son claramente definidas por las normas ya citadas del Código Civil y el procedimiento a seguir será el proceso abreviado a que refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 408 a 414 y 420”.


La anterior argumentación se ha reiterado cuando no ha sido posible localizar al acreedor para la cancelación del crédito. Sobre ese punto, el Despacho ha conceptuado: “Al respecto me permito manifestarle que la forma de extinguir válidamente la obligación de cancelar un crédito cuyo titular no se haya podido localizar ni tenga representante conocido, es mediante pago por consignación ante justicia ordinaria, haciendo la oferta de pago ante el juez del conocimiento, tal como lo establece el Código Civil en los artículos 1656 y siguiente, en concordancia con lo previsto en el artículo 408 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. (Oficio 155- 012501 del 26 de marzo de 2004).

En cuanto al punto 3, debo manifestarle que aunque la pregunta es confusa, tratándose de cancelación de créditos por parte de la sociedad, cualquiera que sea el monto o naturaleza del mismo, lo natural es que el acreedor suscriba el documento que exija la deudora, donde se exprese la cancelación total o parcial de la obligación, según el caso, siempre conforme los términos y plazos estipulados en el acuerdo de reestructuración.

No obstante, para mayor ilustración e información en éste y otros temas societarios se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.