Oficio 220-078721 Supersociedades 05 de Abril de 2017.

Esta Oficina recibió el escrito radicado con el No. 2017-01-099032 mediante el cual expone los antecedentes que serán relacionados, para luego formular una consulta sobre el tema de la referencia:

– El artículo 495 del Código de Comercio establece que para efectos de liquidar sus negocios en Colombia, las sucursales de sociedades extranjeras deben cumplir todo el proceso regulado en los artículos 225 y subsiguientes del Código de Comercio. Así mismo, el Código de Comercio en el artículo 497, establece que a falta de norma especial, a las sucursales de sociedades extranjeras le serán aplicadas las normas de las sociedades colombianas.

– En una oportunidad, y ante el evento de la terminación de los negocios de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia (la “Sucursal”), se solicitó ante una Cámara de Comercio del país (la “Cámara”): a) registrar la declaratoria de disolución de la Sucursal, b) registrar la modificación de la razón social de la Sucursal para agregar la palabra “En Liquidación”, y c) registrar el nombramiento de los liquidadores de la Sucursal.

– Como respuesta a la petición anterior, la Cámara negó el registro de la declaratoria de disolución y registro del cambio en la razón social de Sucursal y únicamente concedió el registro del nombramiento de los liquidadores de la Sucursal.

Sobre esa base plantea los siguientes interrogantes:

“1. ¿Si dicha Cámara no concedió el registro de la declaratoria de disolución de la Sucursal y no concedió él registro de la modificación del nombre de la razón social de la Sucursal, a partir de qué momento se entiende que la Sucursal únicamente puede llevar a cabo los actos tendientes a su liquidación en cumplimiento del artículo 222 del Código de Comercio (que establece que una vez disueltas las sociedades se procederá de inmediato a su liquidación y en consecuencia, no podrían iniciarse nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social)?

Considerando que el artículo 847 del Estatuto Tributario establece que cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad, agradecemos nos confirmen lo siguiente:

¿Si dicha Cámara no concedió el registro de la declaratoria de disolución de la Sucursal y no concedió el registro de la modificación del nombre de la razón social de la Sucursal, a partir de qué momento se debe empezar a contar el término para cumplir con la obligación de informar a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales sobre la “disolución” para que esta le informe a la Sucursal las deudas fiscales de plazo vencido?
Considerando que el artículo 232 del Código de Comercio, establece que las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad, agradecemos nos confirmen lo siguiente:

¿Si dicha Cámara no concedió el registro de la declaratoria de disolución y no concedió el registro de la modificación del nombre de la razón social de la Sucursal, en qué momento se debe cumplir con la obligación de publicar el aviso en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio para informar a los acreedores sociales del estado de liquidación de la Sucursal?”

En el entendido que todos los interrogantes versan sobre el trámite para llevar a cabo la liquidación de sucursales de sociedades extranjeras, procede remitirse al oficio 220-065678 del 22 de agosto de 2012, a través del cual este Despacho expresó su criterio sobre el particular.

“(…)
1. Deben tenerse en cuenta algunos de los pronunciamientos efectuados por este Despacho, vr.gr. el contenido en el oficio 220-065527 del 16 de diciembre de 2004, en el que expresó que las sucursales de sociedades extranjeras no son sociedades con personería jurídica independiente de la sociedad extranjera, tal y como se desprende del artículo 485 del Código de Comercio, que establece: “La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio,…..”.

Cabe agregar que aunque por virtud del artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, las sucursales de sociedades extranjeras son residentes, ello no les da la condición de personas jurídicas y por ende están en imposibilidad de disolverse.

2. La creación de una sucursal de sociedad extranjera no tiene origen en un contrato, es producto de una decisión administrativa de la sociedad extranjera para desconcentrar sus negocios sociales o de ampliar su campo de acción en algún lugar del territorio nacional o de otro país, decisión que es susceptible de modificarse. Para el caso de una sociedad extranjera, el acto puede corresponder a una mera liberalidad, o a una exigencia legal del país en el que se encuentra establecida. Vr.gr. porque la sociedad decide liquidar la sucursal o porque la sucursal se encuentra en alguna de las causales de disolución aplicables a las sociedades Colombianas, caso en el cual se debe proceder a subsanar la situación que dio origen a la causal de liquidación, o debe proceder a liquidarse.

En este mismo sentido el Profesor JOSE IGNACIO NARVÁEZ GARCIA, en su libro teoría general de las sociedades, página 362, expresa lo siguiente: “La sucursal es, pues, un establecimiento mercantil que depende de otro llamado principal o central enclavado en una localidad distinta o en una misma ciudad, en sector diferente a donde opera la casa principal. Ostenta el mismo nombre, mantiene la unidad de empresa, no tiene capital propio ni responsabilidad separada, aunque dentro de las relaciones internas esté investida de una relativa autonomía administrativa. Ha de inscribirse en el registro mercantil; llevar una contabilidad especial que luego es incorporada en la general de la sociedad y su administración está a cargo de un factor, sometido a las directrices que le tracen en la principal. Y cuando una sociedad pretende abrir una sucursal debe reunirse el órgano social que, según los estatutos sea competente, a fin de que determine su localización, su radio de acción, designe al gerente o factor y señale expresamente las atribuciones de su administrador, circunstancias que son objeto de publicidad mercantil, pues los nombramientos de gerentes de sucursales siguen la misma regla del gerente de la principal en cuanto a su inscripción en el registro mercantil.”

3. Ahora bien, al revisar el título Vlll, contentivo de las normas que regulan el funcionamiento de las sucursales de sociedades extranjeras en el país, se desprende que la sucursal de la sociedad extranjera, por ser una extensión de la sociedad en el exterior adolece de personería jurídica, por lo que la finalización de sus negocios en el país, se circunscribe a la liquidación de los negocios en el territorio nacional, mediante la venta de los bienes afectos a la actividad realizada en el país por la sociedad extranjera.

La afirmación anterior, está plenamente confirmada con los artículos 495 y 496, del Código de Comercio, pues ninguna de estas disposiciones hace referencia a la disolución de una sucursal.

En este sentido esta Superintendencia mediante el oficio TR-18137 del 9 de noviembre de 1979, señaló: “Es de anotar que la apertura de una sucursal no se reduce a una simple organización de un establecimiento de comercio, sino que requiere del cumplimiento de normas señaladas de manera especial en el título Vllll, del libro segundo, del Código de Comercio, entre las cuales podemos indicar: c) La asimilación, en la práctica, a las compañías anónimas, para efectos del control administrativo, ejercido en este caso por la Superintendencia de Sociedades; de la constitución de las reservas y provisiones (artículo 476) y de la liquidación de los negocios en el país (artículo 495). “.

Agrega el referido oficio que la liquidación es todo un proceso de liberación de activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por razón de la existencia y los negocios de la sucursal, para que sólo entonces pueda ejercer la sociedad extranjera, su derecho a que se le entregue a título de utilidades finales y de reembolso de capital asignado, la parte que le corresponda en el remanente de los activos.

Se trata de desatar ese complejo de relaciones jurídicas creadas con ocasión de la actividad de la sucursal, que quedan suspendidas o cesan al producirse su liquidación.

La cancelación de las situaciones jurídicas indicadas, exige un conocimiento pormenorizado de ellas, lo que se obtiene mediante la elaboración del inventario previsto en los artículos 233 y 234 de la Legislación Mercantil, que no solamente permite conocer y apreciar los distintos renglones del activo y pasivo, sino que sirve de medida de la responsabilidad contraída por los liquidadores, artículo 242 ibídem.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que las reglas a las que debe sujetarse la liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera, son las que rigen para las sociedades por acciones colombianas, debe acudirse necesariamente al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código, sin que pueda válidamente obviarse el procedimiento legal establecido para el efecto, obligación a la que no puede sustraerse la sucursal en Colombia….”

En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo con el Artículo 497 del Código de Comercio, en lo no previsto por las normas que regulan las sucursales de sociedades extranjeras, se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas, razón por la cual por lo cual conforme al artículo 222 ibidem, una vez inscrita la decisión de liquidación deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”.

Por lo expuesto y, en aras de responder los interrogantes formulados, a juicio de esta oficina es dable concluir:

1. Al ser la sucursal una extensión de la sociedad en el exterior adolece de personería jurídica, su liquidación se circunscribe a la liquidación de los negocios en el territorio nacional, mediante la venta de los bienes afectos a la actividad realizada en el país por la sociedad extranjera.

2. Por tanto al no ser persona jurídica, no es posible hablar de disolución, y por ende, lo que procede es la inscripción de la decisión por parte de la matriz de liquidar los negocios de su sucursal, no de la disolución, como quedó explicado.

3. En consecuencia, a partir de dicha inscripción deberá agotarse en lo pertinente el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio (artículos 225 y siguientes) y anunciarse con la expresión “en liquidación”.