Oficio 220-029510 Del 9 de Mayo de 2010

Asunto: Liquidación privada.


Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-074479, por medio del cual hace una solicitud, tendiente a que le sean absueltas múltiples interrogantes relacionados con la liquidación privada, artículos 222 y siguientes del Código de Comercio, los cuales para una mejor comprensión me permitiré trascribir, no sin antes precisar, que de todas maneras esta Superintendencia se ocupará del tema propio de su competencia:

1. ¿Qué autoridad de carácter administrativo ejerce control sobre el trámite de las liquidaciones privadas y en qué casos?


2. ¿Existen trámites especiales que se deban realizar en las liquidaciones privadas o voluntarias de cumplimiento obligatorio para el Liquidador?


3. ¿Que funciones cumple la Superintendencia de Sociedades de Colombia en estos trámites de procedimientos privados y cuando los ejerce?


4. ¿Cumple la Cámara de Comercio alguna función dentro del trámite de las liquidaciones privadas o voluntarias, en especial funciones de control o vigilancia como autoridad investida para tal efecto?


5. ¿La Cámara de Comercio tiene facultades legales para ejercer como autoridad administrativa dentro del trámite de las liquidaciones privadas o voluntarias?


6. ¿Qué sucede -cuando una sociedad comercial es liquidada privadamente y su acta de cuenta final es aprobada, elevada a escritura y registrada ante la

Cámara de Comercio, apareciendo posteriormente nuevos pasivos que no fueron incluidos dentro de la misma?


7. ¿Qué procedimiento legal puede utilizarse a efectos de corregirse la omisión del pasivo que no fue incluido?


8. Cuando el Balance de Liquidación no va firmado por el Contador, la Cámara de comercio está en la obligación de registrar la liquidación o está en la obligación de no registrarla.


9. Los funcionarios de la Cámara de Comercio cuando registran una liquidación ejercen como autoridad administrativa?

Relacionados los anteriores interrogantes, el Despacho procede a darle respuesta en los siguientes términos:

Preguntas Una y Tres:


R. . En lo que corresponde al proceso de liquidación, aplicable a cualquier sociedad comercial, este se encuentra contenido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, por virtud del cual, la ley dispone la obligación de liquidar en forma privada el patrimonio social, presupuesto que excluye la supervisión de la Superintendencia de Sociedades en la totalidad del trámite liquidatorio.

Por lo mismo, no existe obligación legal de reportar a ésta Superintendencia sobre

la liquidación voluntaria de una sociedad.

Ahora, tratándose de la aprobación del inventario, el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 dispone lo siguiente:

(…)

Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón

a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de

la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233

a 237 del Código de Comercio”.

Posteriormente el Decreto 2300 del 25 de junio de 2008 ‘Por el cual se reglamenta el artículo 124 de la ley 1116 de 2006, sobre la vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras y la aprobación del inventario del patrimonio social, y se dictan otras disposiciones’, estableció en su artículo 6º la intervención de esta Superintendencia en lo que a los inventarios se refiere, así:

ARTÍCULO 6°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:


a Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.


b Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

(…)

Como puede observarse, la función de esta Superintendencia se circunscribe a la aprobación del inventario del patrimonio social en los casos expresamente señalados en la norma en comento.

Pregunta Dos:


R. El liquidador, que es la persona que lidera la liquidación privada, deberá agotar todas y cada una de las etapas previstas por ley para la extinción de una sociedad; para tal caso, basta remitirse al Código de Comercio, artículos 225 y siguientes –liquidación privada del patrimonio social -, que compendia las distintas fases que deben surtirse hasta llegar a su culminación, esto es, hasta la aprobación de la cuenta final de la liquidación.

Pregunta Cuatro:

Teniendo en cuenta que está indagando por funciones propias de la Cámara de comercio, será ante dicha entidad a la que deba dirigirse a efecto de ventilar las dudas que tenga sobre el particular, y no la Superintendencia de Sociedades.

Ahora si la inquietud va encaminada a determinar si un ente societario en proceso de liquidación para culminar con el mismo deba cumplir con algún trámite frente a la cámara de comercio, vale decir que, en efecto, para tal fin será menester inscribir en el registro mercantil la cuenta final de la liquidación, veamos:

Agotadas las etapas referentes a la liquidación, Vr. Gr. comunicaciones a acreedores y terceros, inventarios, balance final de la sociedad y pago del pasivo externo y distribución del remanentes, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo 247 del Código de Comercio.

De lo expuesto es dable concluir, que una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica.

Preguntas Cinco, Ocho y Nueve:

Aparte de que la pregunta número 5 no es clara, vale decir que por tratarse de un tema relacionado con la Cámara de Comercio, será dicha entidad la competente para pronunciarse sobre el particular.

De otra parte vale precisar, que las cámaras de comercio son entidades de derecho privado que colaboran en la prestación de funciones públicas, sentido en el cual se ha venido pronunciando el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo (sentencias del 22 de mayo de 1974 y el 23 de febrero de 1975).

Igual merece destacar, que es la Superintendencia de Industria y Comercio a quien le compete ejercer un control de legalidad sobre las actividades de las cámaras, por lo que se le sugiere acudir a dicha Entidad a efecto de que le sean absueltas las dudas en torno a las actividades propias de las cámaras de comercio.

Preguntas números 6 y 7:


R En lo que toca al tema referido en el punto 6, la Superintendencia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el particular, por lo que invita al peticionario a consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma, donde encontrará mayor información e ilustración sobre los temas de carácter societario.

Así por ejemplo se tiene que mediante oficio número 220-036327 del 21 de mayo de 2008, referido a los “Efectos Jurídicos de la Inscripción en el Registro Mercantil de la Cuenta Final de Liquidación.”, el Despacho se ocupó de un tema similar, cuya parte pertinente me permito transcribir1:

1 Oficio 220-79348 del 2 de diciembre de 2002.

Tenemos entonces que se debe intentar una acción de nulidad del mencionado procedimiento liquidatorio ante la justicia ordinaria civil, para cuyo efecto tiene competencia el juez civil del circuito en primera instancia, en defecto del juez civil del circuito especializado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

.

Sólo restaría determinar si la sociedad se encuentra enmarcada dentro del supuesto contemplado por el artículo 258 del Código de Comercio, en cuyo caso no podría impugnarse la liquidación.”

En consecuencia la única forma de iniciar acciones a nombre de una sociedad es que esta este vigente, es decir que no esté liquidada. Por lo cual en los eventos planteados estos es, reclamaciones pendientes por cuanto no se incluyeron en el inventario deberá proceder conforme el concepto trascrito, esto es, intentar la acción de nulidad sobre el procedimiento liquidatorio y así se recupera tanto la existencia de la sociedad y por ende su representación a través del liquidador.

De otra parte si aparecen bienes, una vez liquidada la sociedad, el procedimiento a seguir es el indicado por esta Entidad en el oficio número 220-072561 del 21 de Diciembre de 2005, así:

“(..)

Así se tiene que de conformidad con el artículo 1° del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación en el Artículo 2° ibídem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil

.

En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para éstas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual si está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar.


En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas al efecto señaladas.


De conformidad con lo anterior, para la adjudicación de las acciones cuya inclusión se omitió en la liquidación, el liquidador tendría que proceder a efectuar la liquidación adicional, dando aplicación dentro del correspondiente proceso a las reglas de las disposiciones citadas que sean pertinentes, y según que los activos sociales hayan sido o no suficientes para atender el pago del pasivo externo. De haber sido así se podrían distribuir las acciones entre los asociados dando cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 248 y siguientes del Código de Comercio.

En conclusión, en los eventos en los cuales aparezcan nuevos bienes de la sociedad liquidada, lo procedente es iniciar una liquidación adicional, conforme lo previsto en los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento.”

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.