Oficio 220-004301 del 3 de Febrero de 2010

Asunto: Liquidación de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia

 

Me refiero a su escrito remitido vía e-mail y radicado en esta Entidad con el número 2009-01-361860, por medio del cual formula una serie de interrogantes relacionados con la liquidación de una sucursal de sociedad extranjera en el país.

Sobre el particular, me permito manifestarle que sus inquietudes serán resueltas a continuación en el mismo orden en que fueron planteadas, teniendo en cuenta para tal fin los pronunciamientos que acerca del tema objeto de consulta ha proferido esta Superintendencia con anterioridad.

“-Cuáles son los pasos a seguir para dicho cierre?”.

“-Cuánto duran estos trámites?”.

Con relación a estos dos cuestionamientos, este Despacho mediante Oficio 220-117216 del 24 de septiembre de 2009 expresó:

“Sin perjuicio de la responsabilidad que el legislador le asigna a la sociedad extranjera por los negocios celebrados en el país (Art. 485 Cód. Cit.), debo manifestarle que las sucursales de sociedades extranjeras, entre otros sujetos, pueden acceder bien a la liquidación voluntaria o privada que regula el Código de Comercio a partir del artículo 225, o al proceso de liquidación judicial contemplado en la mencionada Ley 1116, procedimientos que reglamentan en su integridad el tramite liquidatorio.

No obstante lo anterior, para ilustrar el tema del proceso de liquidación voluntaria de una sucursal de sociedad extranjera, transcribo apartes del Oficio 220- 043720 del 7 de septiembre de 2007, a través del cual la Entidad expresó: “(….) Sobre el particular, me permito manifestarle que para llevar a cabo la liquidación del patrimonio social de las sucursales de sociedades extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Comercio, debe efectuarse dando cumplimiento, en lo pertinente, a lo prescrito para las sociedades por acciones.

(…)

No obstante lo expresado, el procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, debe cumplirse en forma imperativa por parte del liquidador en su calidad de administrador, atendiendo a los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la ley 222 de 1995 y a los parámetros de responsabilidad señalados en el artículo 24 ibídem, cuyo inciso segundo dispone que frente a la violación de la ley o de los estatutos, se presume la culpa del administrador.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a las sucursal de sociedad extranjera para acceder al régimen de insolvencia previsto por la Ley 1116 citada, cuando cumpla con los presupuestos de admisibilidad previstos por el artículo 9º, de la misma ley, previa la respectiva solicitud en los términos del artículo 13 ibídem”.

Sumado a lo expuesto, si bien el trámite de liquidación voluntaria no está sujeto a la supervisión de esta Superintendencia, tratándose de sociedades vigiladas, el Superintendente aprobará el inventario conforme lo dispone el 6º del Decreto 2300 antes mencionado, que a la letra dice: “Artículo 6º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

a) Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

b) Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

Parágrafo. Cuando de conformidad con el inciso 1° del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras”.

Finalmente en cuanto al término de la liquidación, si bien no existe un plazo legal para finalizar los negocios de la sucursal, se estima que como obligación de los administradores este procedimiento ha de llevarse con diligencia y privilegiando los derechos de los acreedores”.

Del concepto transcrito se desprende que el procedimiento para llevar a cabo la liquidación voluntaria de una sucursal de sociedad extranjera, una vez inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva del acta o resolución de la casa matriz que ordene la terminación de los negocios en Colombia, es el señalado en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio en lo que resulte compatible con la naturaleza jurídica de la sucursal.

Dentro de dicho procedimiento liquidatorio se habrá de dar cumplimiento al trámite de aprobación del inventario de patrimonio social a que aluden los artículos 233 a 237 del Estatuto Mercantil, siempre que se trate de una sucursal vigilada o controlada por la Superintendencia de Sociedades (artículos 84 y 85 Ley 222 de 1995 y Decreto 2300 de 2008), en la que se presenten alguna de las condiciones previstas en los literales A) y B) del artículo 6º del Decreto 2300 de 2008.

Y en cuanto al término de duración del trámite liquidatorio, se ha de indicar que tal como se expresó en el Oficio transcrito, no existe un plazo legal para tal fin, por lo que dependerá de la situación en la que se encuentre cada sucursal.

“-Después de cerrada la oficina, se puede seguir negociando con empresas colombianas desde la casa matríz?”.

A este respecto se ha de manifestar que una sociedad extranjera puede adelantar actividades permanentes u ocasionales en el territorio nacional. En el primero de los casos el artículo 471 del Código de Comercio exige para tal efecto la incorporación de una sucursal en los términos del artículo 472 y siguientes de dicho Código; en tanto que para el segundo basta con constituir un apoderado o representante domiciliado en el país.

En este sentido se pronunció este Despacho a través del Oficio  220-52645 del 30 de agosto de 2000, a saber:

“En lo que se refiere a sus otros interrogantes debe tenerse en cuenta que una sociedad extranjera puede realizar actividades de carácter permanente u ocasional en el territorio nacional y de acuerdo con la modalidad que se proyecte variará la forma de conducirse.

Así por ejemplo, tratándose de un negocio ocasional o transitorio, solo estarían obligadas a constituir apoderados o representantes domiciliados en el país.

Pero si por el contrario, los negocios que pretende desarrollar fueren de carácter permanente, definitivamente se verían abocadas a abrir sucursal en Colombia tal y como lo establece el artículo 471 del Código de Comercio”.

En atención a lo antes expuesto, se ha de señalar que si la sociedad extranjera desea continuar negociando con empresas colombianas, la misma debe incorporar una sucursal al país en la medida en que dichas negociaciones comporten la realización de una actividad permanente en el territorio nacional.

Pero si no se configura actividad permanente sino ocasional, la compañía del exterior podrá designar un apoderado en Colombia para que la represente en los asuntos que esporádicamente celebre y ejecute en la geografía colombiana.

“-Los costos de este cierre a que suma ascienden?”.

En cuanto a esta pregunta se ha de expresar que los costos de una liquidación dependen de cada proceso liquidatorio en particular.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.