Oficio 340-016536 del 28 de marzo de 2006

LAS PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS RECIBIDOS EN EFECTIVO DE LA SUBORDINADA QUE CORRESPONDAN A PERÍODOS EN LOS QUE APLICO EL MÉTODO DE PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL, REDUCEN EL COSTO DE LA INVERSIÓN


1. El Decreto 2649 de 1993, en los artículos 47 y 53 dispone que para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido en la contabilidad se requiere que corresponda a un elemento de los estados financieros, pudiendo ser medido y representado de manera adecuada, lo que permite una correcta clasificación según su naturaleza, de manera que se registre en las cuentas apropiadas.

2. En concordancia con lo anterior, el artículo 61 de la norma en comento preceptúa que las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con éstos.

A su vez el inciso quinto del artículo citado, señala que las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y __mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo.

3. El inciso tercero del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, dispone que las inversiones en subordinadas, deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.

4. Con sujeción a lo dispuesto en las normas referidas, a través de la Circular Conjunta 06 y 11 de 2005 las Superintendencias de Sociedades y Valores respectivamente, impartieron instrucciones señalando las reglas generales para que sus vigilados ajustaran la contabilización de sus inversiones al método de participación patrimonial, disposición que deroga las Circulares Conjuntas números 09 y 13 de 1996: 04 y 07 de 1997 y 01 y 03 de 2000, expedidas por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores, y la Circular Externa número 6 de 2001, expedida por la Superintendencia de Valores.

5. En el inciso tercero del numeral 5 la Circular Conjunta señala que: “La matriz o controlante, en desarrollo de su control de gestión sobre la subordinada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que pueda disponer en cada corte, de la información de la subordinada a la fecha en que ésta debe elaborar estados financieros extraordinarios o de cierre de ejercicio.”

A su vez, al referirse en el inciso cuarto a la homogeneización de políticas y métodos contables indica “Si la matriz o controlante y la subordinada utilizan políticas o métodos de contabilidad diferentes para transacciones y eventos semejantes en circunstancias similares, deben ajustarse los estados financieros de la subordinada en los papeles de trabajo elaborados para el efecto. Si los ajustes carecieren de importancia relativa podrán omitirse, siempre que así lo revelen.”

Hechas las anteriores precisiones, se procede a resolver la inquietud en el siguiente sentido:

Las políticas contables se definen como procedimientos generales de acuerdo con los cuales se llevan las cuentas de una organización en particular’, mientras que los principios de contabilidad, adoptados en Colombia mediante el Decreto 2649 de 1993, corresponden a un cuerpo normativo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 43 de 1990, corresponde al conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. (EicKohIer. Diccionario para Contadores, Editorial Lirnasa SA., décima impresión año 2001, página 355).


De lo anterior se colige que el reconocimiento del efecto de la inflación, aplicando el- sistema integral, no corresponde a una política o método de contabilidad y, para el caso que nos ocupa, no se aplica de manera diferente para transacciones o eventos semejantes en condiciones similares, toda vez que las controladas o subordinadas no se encuentran en la obligación de aplicar dichos ajustes, por lo que no es procedente la homologación efectuada por parte de la matriz, ya que esta genera las inconsistencias referidas en su escrito.

Ahora bien, acorde con lo señalado en el numeral 10 de la Circular Conjunta, las inversiones cuyo registro haya sido efectuado por el método de participación patrimonial, serán objeto de ajuste al valor intrínseco.

Valor intrínseco que se determina dividiendo el total del patrimonio contable entre el número de acciones en circulación, por lo que al momento de efectuar la valuación de las inversiones, acorde con lo preceptuado en el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, no se puede tomar como referencia un valor diferente como el caso del “extracontable”, practica que distorsiona mucho más la contabilización de la inversión, toda vez que ocasiona el registro de una valorización o provisión que no se encuentra acorde con el verdadero valor intrínseco de las acciones, el cual debe estar certificado por la administración y lo el revisor fiscal de la subordinada.

En consecuencia, el hecho que la subordinada deje de aplicar ajustes por inflación no debe llevar a la matriz a efectuar ajustes extracontables que luego van a afectar su contabilidad, en este caso la controlante debe realizar la aplicación de los justes por inflación y al final en el ajuste al valor intrínseco, si el procedimiento y los registros del método de participación fueron los correctos, registrará una provisión por el mismo ‘valor del ajuste por inflación, generando en el estado de resultados un efecto neutro.

De otra parte, debemos hacer referencia a la manifestación relacionada con el represamiento permanente de flujos de caja, originado al recibir dividendos por un valor superior al causado en la aplicación el método de participación patrimonial, toda vez que esta situación no puede darse en ningún caso, por cuanto los registros contables deben sujetarse al tenor de lo previsto en el inciso primero del numeral 9.3 de la Circular Conjunta que a la letra indica:

Las participaciones o dividendos recibidos de la subordinada en efectivo que correspondan a períodos en los que aplicó el método de participación patrimonial, reducen el costo de la inversión, hasta el monto en que su costo fue afectado. En caso contrario, deben ser reconocidos como ingresos del periodo en el cual se decretan.


Así las cosas, es necesario que tenga en cuenta que si los dividendos decretados por parte de la subordinada superan a los causados en los períodos que aplicó el método de participación, primero deben reducir el costo de la inversión, sólo hasta el monto en que esta fue afectada, y la diferencia debe causarse debitando la cuenta 1345 Ingresos por cobrar 134505 Dividendos y/o participaciones, afectando el estado de resultados acreditando la cuenta 4215 Dividendos y/o participaciones, permitiendo así que el exceso del valor distribuido, que no hizo parte del causado previamente, haga parte de las utilidades de la matriz en el período en el que fueron decretados los dividendos.