OFICIO Nº 018485

17-07-2019

DIAN

 

Ref: Radicado 100028311 del 03/05/2019

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Retención en la fuente

Descriptores. INDEMNIZACIÓN POR SEGUROS. Ganancia Ocasional. Ingresos no Constitutivo de Renta Ni Ganancia Ocasional. Retención en la Fuente – Tarifa

Fuentes formales. Artículo 363 de la Constitución Política

Artículos 223, 301-1 (sic), 369 y 401-2 del Estatuto Tributario

Artículos 28 y 122 de la Ley 1943 de 2018

Corte Constitucional en Sentencia C-643 de 2002

Concepto 071901 del 6 de noviembre de 2003

Descriptor 1.17. del Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria formula una serie de preguntas sobre el tratamiento tributario de las indemnizaciones por seguros de vida, que este despacho se permite presentar a continuación:

1. Confirmar si, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, ¿las indemnizaciones percibidas por seguros de vida están gravadas a la tarifa del 10% aplicable a las ganancias ocasionales?

2. Posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, ¿los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones derivadas de seguros de vida están sometidos a una retención en la fuente de acuerdo al artículo 401-2 del Estatuto Tributario, es decir, a una tarifa del 20% para residentes colombianos y del 33% para beneficiarios no residentes? ¿Existe una base mínima para la práctica de la retención en la fuente por parte de los agentes retenedores?

3. ¿Qué procedimiento debería realizar el agente retenedor que paga la indemnización por el seguro de vida?

4. ¿Variaría en algo las consideraciones anteriormente expresadas cuando la indemnización se paga a favor de entidades financieras que aseguran a sus deudores frente al saldo insoluto de una deuda?

Sobre el particular se considera:

Previo a analizar las preguntas planteadas en la consulta, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Con el fin de resolver las preguntas formuladas, respecto del tratamiento tributario de las indemnizaciones por seguros de vida, resulta oportuno citar el contenido del artículo 223 del Estatuto Tributario, el cual establecía:

“Artículo 223. Indemnizaciones por seguros de vida. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales.”

Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 las indemnizaciones por seguros de vida recibían el tratamiento de rentas exentas, que según la interpretación expuesta en el Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018 (descriptor 1.17.) debían incluirse en la cédula de rentas no laborales del entonces artículo 340 del Estatuto Tributario y a las que se les aplicaba del límite general en UVT y porcentual a las rentas exentas y deducciones contenido en el artículo 341 ibídem (antes de su derogatoria por esta ley).

Sin embargo, el artículo 223 del Estatuto Tributario fue derogado en su totalidad por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, en consecuencia, estas indemnizaciones ya no se consideran rentas exentas. A su vez, por medio del artículo 28 de la Ley 1943 de 2018 se adicionó al Estatuto Tributario el artículo 303-1, que establece:

“Artículo 303-1. Adicionado por la Ley 1943 de 2018, artículo 28. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT.”

(Subrayado fuera de texto)

Al consultar los antecedentes de esta norma, se tiene que esta se adicionó en la ponencia para primer debate (Gaceta del Congreso No. 1048 del 28 de noviembre de 2018), cuya motivación se expone en los siguientes términos:

“PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN COMISIONES TERCERAS Y CUARTAS CONJUNTAS AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 240 DE 2018 CÁMARA, 197 DE 2018 SENADO

(…)

ARTÍCULO NUEVO. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. Se adiciona el artículo 303-1 al Estatuto Tributario, con el fin de establecer que las indemnizaciones por seguros de vida, incluyendo el componente de ahorro, se encuentran gravadas con el impuesto complementario de ganancias ocasionales, en el monto que supere las 12.500 UVT.”

(Negrilla fuera del texto)

En la ponencia para segundo debate se precisó que el componente de ahorro no hacía parte de este tratamiento y la norma propuesta quedó en los términos anteriormente citados.

Así las cosas, las indemnizaciones percibidas por seguros de vida están gravadas a la tarifa del 10% aplicable a las ganancias ocasionales en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT.

En este punto es válido preguntarse qué ocurre si no se supera este valor y cuál es el tratamiento de las primeras 12.500 UVT, frente a lo cual este despacho considera que se tratan de ingresos no susceptibles de constituir renta ni ganancia ocasional, aun cuando no hay una norma alusiva que así lo indique.

Esta conclusión se sustenta en el análisis realizado a los antecedentes de la ley, los cuales evidencian la voluntad del legislador de ubicar estos ingresos como ganancia ocasional y solo gravar lo que supere ese valor, en una interpretación que busca darle prevalencia a lo contenido en el artículo 363 de la Constitución Política, el cual consagra que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Sobre el principio de progresividad, la Corte Constitucional en Sentencia C-643 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-010 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló:

“(…) compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.”

(Subrayado fuera de texto)

En este punto es oportuno indicar que una conclusión contraría a la antes expuesta, esto es, que se considere un ingreso gravado las primeras doce mil quinientas (12.500) UVT se violaría el principio de progresividad, pues supone que este monto estaría gravado a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras que un ingreso superior por el mismo concepto le corresponde la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, que resulta ser inferior a la primera mencionada.

De esta manera se entiende resuelto el primer punto de esta consulta.

Para efectos de resolver las preguntas dos y tres, este despacho se permite citar el contenido del artículo 401-2 del Estatuto Tributario:

Artículo 401-2. Retención en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) (33%)*, si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas**. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%).

Esta norma consagra unas tarifas especiales de retención en la fuente, diferenciando si el beneficiario es residente o extranjero sin residencia en el país, para indemnizaciones diferentes a las salariales, a las percibidas por nacionales por demandas contra el Estado y a aquellas contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, aspecto sobre el cual la doctrina ha señalado que esto no significa que estos pagos no están sujetos a retención en la fuente.

En efecto, en el Concepto 071901 del 6 de noviembre de 2003 se interpreta lo siguiente:

“Lo que sigue del contexto legal es que a los pagos exceptuados de la aplicación del artículo 401-2 se les aplican otras tarifas de retención en la fuente a título del impuesto de renta. Así, por ejemplo, la misma ley estableció una tarifa de retención específica para indemnizaciones derivadas de una relación laboral (artículo 401-3 del Estatuto Tributario).

En el interés de la consulta, del tenor de la citada norma y considerando el principio de legalidad de los tratamientos exceptivos, se establece que las indemnizaciones provenientes de demandas contra el Estado recibidas por nacionales colombianos, aunque no están sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a las tarifas del 35% ni del 20%, sí lo están bajo el concepto de otros ingresos tributarios y con la tarifa propia de este concepto de pago que actualmente es del 3.5% del pago o abono en cuenta: Estatuto Tributario, artículo 401 y Decreto 260 de 2001, artículo 4.”

(Negrilla fuera del texto)

Lo que ocurrió con la indemnización por seguros de vida de que trataba el artículo 223 del Estatuto Tributario, es que tenía el tratamiento de renta exenta (limitada a partir del año gravable 2017 con ocasión de las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016, tema previamente mencionado en este documento), razón por la cual no se aplicaba tarifa de retención a ese ingreso.

Sin embargo, para este despacho la derogatoria de este artículo 223 y la adición al Estatuto Tributario del artículo 303-1, por parte de los artículos 122 y 28 de la Ley 1943 de 2018, sin que se haya armonizado el contenido del artículo 401-2 ibídem, implica su aplicación para las indemnizaciones por seguros de vida cuando su monto supere las doce mil quinientas (12.500) UVT, con las tarifas allí previstas.

En caso que el monto sea inferior, se considera que no hay lugar a practicar la retención dada la calificación que en este caso tendría el ingreso, tal como se analizó previamente en este oficio, razón por la cual tendría lugar lo establecido en el artículo 369 del Estatuto Tributario.

Aquí resulta pertinente mencionar que en los antecedentes de la consulta (pregunta 3) se pregunta si resulta excesiva la tarifa de retención del artículo 401-2 del Estatuto Tributario, tema sobre el cual se responde que no le corresponde a este despacho emitir juicios de valor sobre este tema, sino realizar una labor de interpretación de la norma y los efectos que de ella se derivan tal como se expuso anteriormente.

Por último, respecto de la última pregunta sobre si variaría en algo las consideraciones anteriormente expresadas cuando la indemnización se paga a favor de entidades financieras que aseguran a sus deudores frente al saldo insoluto de una deuda, este despacho considera que no, porque en todo caso se tratan de seguros de vida frente a los cuales no es posible hacer una distinción.

En efecto, la Superintendencia Financiera ha interpretado (entre otros, Concepto No. 1998044655-5 del 17 de agosto de 1999) con base en lo consagrado en la Circular Básica Jurídica que, si sus entidades vigiladas dentro de la realización de operaciones autorizadas otorgan créditos a particulares, no están obligadas a exigir la contratación de un seguro sobre la vida del deudor, sin embargo, si se toma esa decisión esta tendrá lugar dentro del marco de la autonomía de la voluntad.

La Circular Básica Jurídica en su numeral 1.2. del Título III, Parte I establece:

1.2.1. Instituciones financieras tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores en créditos diferentes a aquellos asociados a garantías hipotecarias o leasing habitacional

De conformidad con el numeral 2 del art. 100 del EOSF y en concordancia con el art. 2.36.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros, por cuenta de sus deudores, deben adoptar procedimientos de contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes, debiendo sujetar dichos procedimientos a los criterios de igualdad de acceso e información, objetividad en la selección de la entidad aseguradora, periodicidad y elección de la aseguradora por parte del deudor contemplados en el mencionado art. del Decreto 2555 de 2010.

El propósito de lo anteriormente mencionado es reiterar que se tratan de pólizas de seguro de vida, las cuales en el caso de pagarse la indemnización estarán sometidas a las reglas señaladas a lo largo de este oficio.

En los anteriores términos se resuelve su solitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.