FICIO Nº 020981

23-08-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221– 002049

Ref: Radicado 100056038 del 31/07/2019 y 100059296 del 08/08/2019

Tema Impuesto al Patrimonio
Descriptores Impuesto al Patrimonio – Base Gravable
Fuentes formales Ley 1943 de 2018 artículos 36 y 37

Estatuto Tributario artículos 294-2 y 295-2 y 297-2

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

En el contexto señalado se atenderá la presente consulta.

En relación con el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1943 de 2018 cita los artículos 36 y 37 que modificaron los artículos 294-2 y 295-2 del estatuto tributario, respectivamente sobre el Hecho generador y base gravable del referido impuesto. Específicamente en cuanto a la base gravable el artículo 295-2 señala que es el valor del patrimonio bruto de los contribuyentes obligados poseído a 1° de enero de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas, determinado conforme el Título Il del Libro 1 del estatuto tributario.

En lo referente al valor patrimonial de los inmuebles de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se refiere al artículo 277 ibídem.

En este contexto pregunta:

¿En el caso de bienes inmuebles de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad para los efectos del hecho generador del impuesto al patrimonio, el valor fiscal de los bienes inmuebles que se debe tener en cuenta cuando del mayor es el avalo (sic) catastral correspondiente al año 2018, o el valor del avalúo a 1 de enero de 2019?

Para responder a su inquietud es necesario hacer referencia a la normatividad del impuesto al patrimonio creado en la Ley 1943 de 2018. Así los artículos 36,37 y 39 dispusieron lo referente al hecho generador, base gravable y causación del impuesto:

“ARTÍCULO 294-2. HECHO GENERADOR.

< Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1943 de 2018. > El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1 de enero del año 2019, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

ARTÍCULO 295-2. BASE GRAVABLE.

< Artículo por el artículo 37 de la Ley 1943 de 2018: > La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:

ARTÍCULO 297-2. CAUSACIÓN.

< Artículo por el artículo 39 de la Ley 1943 de 2018. > La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1 de enero de 2019, el 1 de enero de 2020 y el 1 de enero de 2021.”

Como se observa la Ley 1943 de 2018 al establecer el impuesto al patrimonio definió claramente los elementos del tributo.

El hecho generador es la posesión de patrimonio definido en el artículo 294-2, a primero (1°) de enero de 2019. De manera concordante la base gravable sobre la cual se liquidará, es la posesión de dicho patrimonio a primero (1°.) de enero de 2019.

Debe tenerse en cuenta que el hecho generador del impuesto es diferente a la causación. EL hecho generador acorde con la Ley señalada se produce una sola vez a primero (1°.) de enero de 2019 si para esa fecha el patrimonio fiscal de la persona natural o jurídica era igual o superior a 5.000 millones de pesos.

Y la causación, es decir el momento en que se hace obligatorio, se dará en tres períodos igualmente en la fecha del 1° de enero de cada uno de los años 2019, 2020 y 2021.

Ahora bien para efectos de la determinación del valor de los inmuebles que conforman el patrimonio el artículo 295-2 remite al Título II del Libro I del mismo estatuto, para su determinación. En tal contexto y en cuanto a las personas naturales no obligadas a llevar libros de contabilidad- que es el asunto de consulta- el artículo 277 señala:

“ARTÍCULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES.

(…)

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.”

Claramente respecto de los inmuebles el avalúo y /o autoavalúo con que termina el 31 de diciembre de un año gravable no es el mismo que el que comienza el 1 de enero del siguiente año, pues al iniciar el año está sujeto a los ajustes y reajustes legales.

Por tal razón para establecer si se configura el hecho generador del impuesto de patrimonio aquí tratado el avalúo y/o autoavalúo de los inmuebles serán los que correspondan al 1 de enero de 2019 y no los que se encontraban a 31 de diciembre del año 2018.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – ” técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.