Oficio 220-031954 Del 25 de Mayo de 2010

ASUNTO:    Facultades de la Superintendencia. Facultades en ejercicio de las atribuciones de inspección conferidas por el artículo 83 de la Ley 222 de 1995.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-098714, mediante la cual consulta un aspecto con distintos matices de carácter particular, sobre los cuales está oficina hará un pronunciamiento de manera general.

La pregunta es la siguiente:

Una sucursal extranjera, cuya matriz se encuentra en BARCELONA ( ESPAÑA), inicia un proyecto de construcción en el año 2007, en un lote que no es de su propiedad, en la vigencia del 2007 y hasta julio o agosto de 2008, se recibieron recursos a título de capital asignado.

Las primeras casas (17) las vende en BARCELONA y recibe los anticipos y son girados a la

sucursal extranjera (Colombia) se desconoce si están escrituradas. La sucursal extranjera contrata con una sociedad colombiana (contratista, donde la sucursal extranjera posee el 50% del capital suscrito y pagado. (expresamente, la ley colombiana prohíbe que la sucursal extranjera sea socia de sociedades colombianas.

El proyecto se interrumpe en agosto- septiembre de 2008, ya que el banco BBVA, no aprueba el crédito a la constructora porque el lote no era garantía.

Al interrumpirse el proyecto la situación es la siguiente:

1. No se les cancela a los acreedores, proveedores de la sucursal extranjera y el contratista de construcción.

2. El representante legal de la casa matriz y socio de la constructora nunca se presentó después de la cesación de pagos de ambas compañías.

3. El dueño del lote pretende continuar el proyecto.

4. Los acreedores y proveedores se encuentran perjudicados en sus intereses económicos y

profesionales.

Mis inquietudes son las siguientes:

a) La supersociedades como ente de control al vigilar la SUCURSAL EXTRANJERA, la puede intervenir?

b) Las Alcaldías Municipales podrían ejercer algún tipo de intervención en el proyecto?

C) Los revisores fiscales de ambas sociedades ( LA SUCURSAL EXTRANJERA Y LA CONSTRUCTORA han debido informar a SUPERSOCIEDADES lo que se les veía venir?

d) No es justo que extranjeros vengan a Colombia y perjudiquen a proveedores y profesionales honestos.

Al respecto, me permito manifestarle que algunas de las funciones de supervisión que cumple este organismo están consagradas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

Teniendo en cuenta lo previsto por el citado artículo 83, resulta claro que todas las sociedades comerciales no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, están inspeccionadas por esta entidad y en tal virtud este organismo de oficio o con fundamento en una queja tiene competencia para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional y en la forma y detalle que ella determine la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.

En cuanto a las sucursales de sociedades extranjeras, a partir del Decreto 2300 del 26 de junio de 2008, quedaron exentas de vigilancia general pasando a responder a causales que determinan su vigilancia; así las cosas, se dispuso en el artículo 3°, que estas también se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos del artículo 83,84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497, según el cual, a estas les son aplicables las reglas de las sociedades colombianas.

Ahora bien, las facultades de esta Entidad en cuanto a sucursales inspeccionadas están establecidas en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995 y en el caso de vigiladas en el artículo 84 ibídem. En cuanto a medidas administrativas tendientes a verificar irregularidades las competencias están señaladas en el artículo 87 de la ley ya citada.

De otra parte, una sucursal de sociedad extranjera puede ser sometida a control por parte de la entidad en los términos del artículo 85 ídem, siempre que se den circunstancias precisas y sea posible la recuperación de la unidad empresarial.

Efectuadas las precisiones que anteceden, se procede a contestar el interrogatorio planteado, en los siguientes términos:

1. Las supervisión de esta entidad, vía administrativa se restringe a inspección, vigilancia y control; el grado de intervención, entendido como la facultad para hacer que unos administradores o socios respondan por las obligaciones de la compañía, no está dado dentro de las facultades a la Superintendencia de Sociedades.

Por regla general las sociedades comerciales así como las sucursales de sociedades extranjeras garantizan sus obligaciones con el patrimonio mismo de la compañía, que puede ser insuficiente lo que generaría que algunos acreencias pudieran quedar insolutas, como riesgo propio del tracto comercial; ahora bien, si se está en presencia ante un posible abuso del derecho o conductas por fuera de la legalidad, por parte de socios o administradores, esta declaración únicamente es procedente ante la jurisdicción ordinaria a través de las acciones indemnizatorias previstas para tal fin, logrando declaraciones que incluso pueden trascender el ámbito territorial y alcanzar la sociedad extranjera.

2. La función de inspección, vigilancia y control sobre la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con el artículo 313 numeral 7º, de la Constitución Política, le corresponde a los concejos municipales, encargados de reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

En desarrollo de la referida disposición, se expidió la ley 136 del 2 de junio de 1994, en cuyo artículo 187, parágrafo transitorio, se estableció que las funciones de vigilancia y control se llevarían a cabo por parte de los municipios. En consecuencia, es a la Alcaldía del lugar en el que funcione el proyecto de construcción a la que le corresponde evaluar las condiciones de su desarrollo y determinar si existen irregularidades.

3. La respuesta a su inquietud fue resuelta por el artículo 207 del Código de Comercio, en el que se indica que es función del revisor fiscal el de colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o que le sean solicitados.

A su vez, las irregularidades en el funcionamiento de la sucursal o de una sociedad comercial, deben ponerse de relieve por el revisor fiscal en los informes presentados a la casa matriz o a los socios en las reuniones del máximo órgano social (artículo 208 y 209 del Código de Comercio).

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del código Contencioso Administrativo.