Oficio 340-016542 del 28 de marzo de 2006

ES PROCEDENTE ENJUGAR PÉRDIDAS ACUMULADAS CON PARTE DE LA INVERSIÓN SUPLEMENTARIA AL CAPITAL ASIGNADO

1.      a) De acuerdo con el artículo 83  del Decreto 2649 de 1993, el capital representa los aportes efectuados al ente económico en dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer, recursos para la actividad empresarial que, además sirvan de garantía para los acreedores.

El Capital debe registrarse en la fecha en la cual se otorgue el documento de constitución o de reforma, o se perfeccione el compromiso de efectuar el ajuste, en las cuentas apropiadas, por el monto proyectado, comprometido y pagado, según sea el caso.

b) El artículo 487 del Código del Comercio, expresa que el capital destinado por las sociedades a sus negocios en el país podrá aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino  con sujeción por la leyes colombianas.

c) La Inversión Suplementaria al Capital Asignado, es una cuenta especial del patrimonio, que corresponde a una modalidad de capital del exterior, disponible en forma de divisas o servicios, la que puede variar, sin necesidad de modificar los estatutos.

La finalidad de la Inversión Suplementaria al Capital Asignado, es facilitar a la casa matriz la canalización de sus recursos que remite a la sucursal Colombia, para poder desarrollar sus operaciones.

El valor que la casa matriz decide invertir en la sucursal, posterior a la incorporación en el país, luego de registrar el capital asignado puede recibirse como mayor valor del capital o en una cuenta especial del patrimonio denominada Inversión Suplementaria al Capital Asignado.

2.      El Decreto 1844 del 2 de Julio de 2003, el cual modificó el artículo 8 del Decreto 2080 de 2000, en el parágrafo 3, expresa que para efectos del ordinal V), literal a) del articulo 3 del presente decreto, las sucursales extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa, las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan las utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante el Banco de la República, conforme a la documentación que esta exija. El valor de las divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como Inversión Suplementaria al Capital Asignado y quedará sujeta al régimen cambiario que se aplica a dicho capital. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de Inversión Suplementaria al Capital Asignado.

3.      La Resolución Externa No. 5 del 15 de agosto de 2003, expedida por el departamento de Cambios del Banco de la República en su artículo 1º por la cual modifica el artículo 32 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por dicha Entidad, indica que la transferencia de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrá hacerse por los siguientes conceptos.

–         Transferencia de Capital asignado o suplementarios

–         Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario

–         Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.

–         Pago por concepto de servicios, de conformidad con normas tributarias.

4.      El artículo 490 ídem, indica que cuando la Superintendencia compruebe que el capital asignado a la sucursal disminuyó en un cincuenta por ciento (50%) o más, requerirá al representante legal para que lo reintegre dentro del término prudencial que se fije.

5.      El artículo 151 del Código de Comercio, establece que para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando en consecuencia de las mismas se reduce el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.

En este orden de ideas, es procedente que el valor registrado como Inversión Suplementaria al Capital Asignado sea utilizado para absorber las pérdidas de una sucursal de sociedad extranjera, siempre y cuando se haga únicamente sobre las pérdidas acumuladas, al corte del ejercicio inmediatamente anterior.