Oficio 220-031826
22 de Junio de 2007
Superintendencia de Sociedades

El cobro jurídico de las acreencias ciertas y determinadas debe surtirse dentro del proceso concursal.

  • Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-096507, por medio del cual eleva una consulta, relatando los siguientes hechos:

 

Una empresa entró en ley 550, y el gerente y el promotor de la misma visitaron a uno de sus principales proveedores para comentarle las razones de tal determinación, advirtiendo que le enviaron copia de la notificación de haber sido aceptada al acuerdo de reestructuración, y además, de las obligaciones a su favor y a cargo de la empresa deudora. Al entrar en el acuerdo la proveedora en cita no presentó cuenta alguna por cobrar, ni la empresa deudora relacionó deuda alguna en su favor al inicio de la promoción.

 

Posteriormente, la empresa deudora solicitó ante el comité de vigilancia la liquidación de la empresa, pues no obstante los esfuerzos de trabajo, la misma no era viable. Una vez en dicho proceso el proveedor tampoco presentó cuenta alguna ante el liquidador, ni dentro del término previsto para tal efecto, ni fuera de éste; así mismo no envió comunicación por cuentas u otros motivos, al promotor, al liquidador ni a la Superintendencia de Sociedades.

 

Finalmente se realizó la liquidación de la empresa cerrando el ciclo del proceso, y el proveedor tampoco hizo mención alguna de la existencia de una acreencia.

 

Hechos Actuales:

 

Manifiesta el peticionario, que el mencionado proveedor tenía un pagaré en blanco firmado por la empresa y por un codeudor con garantía hipotecaria de su casa habitación.

 

El codeudor al revisar el informe general del proceso de liquidación obligatoria, observó que en el no aparecía cuenta alguna a favor del proveedor, luego de reunirse con el promotor y posteriormente con el liquidador, solicitó la devolución de su pagaré, encontrando que el proveedor, al cual nos hemos estado refiriendo, había llenado el pagaré e iniciado un proceso de cobro embargando su vivienda, arguyendo que no tenía obligación de entrar en Ley 550, y que por eso habían guardado silencio dentro del proceso, y que había esperado a que se terminara la liquidación para iniciar el cobro, precisamente para evitar que sus cuentas fueran incluidas, por lo que ante la ocurrencia de tales hechos se formulan algunas preguntas puntuales sobre el tema.

 

Al respecto me permito manifestarle que esta oficina sólo se referirá a su consulta en términos generales, como quiera que la misma, entre otras, hace mención a asuntos que son materia exclusiva del trámite liquidatorio obligatorio que incumben al desarrollo de la función jurisdiccional que ejerce esta Entidad, en la cual cumple las funciones de juez del proceso. Lo contrario podría llegar a constituirse en un juicio a priori acerca de asuntos propios de su competencia en materia judicial, comprometiendo así la imparcialidad e independencia debidas.

 

En efecto, en fallo proferido por la Corte Constitucional, sentencia C- 1641 del 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, tal Corporación declaró, en asuntos referidos a las facultades de naturaleza jurisdiccional conferidas a esta Entidad por la Ley 446 de 1998, sobre la descongestión de despachos judiciales, y de la eficiencia y acceso a la justicia, la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades, pero condicionó la legalidad de algunas de las normas acusadas a que el asunto objeto de decisión judicial no hubiera sido conocido por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, considerando, al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad que:”.. las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (…)”. (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que “(…) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, mas no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (…)”. Por último señala que “…El criterio de independencia también resulta afectado toda vez que el funcionario administrativo investido de funciones judiciales, está supeditado a los derroteros establecidos por el superintendente, quien ha tenido injerencia previa y directa en el desarrollo de las funciones de control, inspección y vigilancia. De esta manera, el mecanismo adoptado por el legislador es válido, pero resulta inocuo para casos donde no se garantiza ni la independencia ni la autonomía a que se ha hecho referencia”.

 

Aclarado lo anterior, resulta oportuno precisar, que dentro del proceso de un acuerdo de reestructuración, en estricto sentido, el acreedor no está obligado a hacerse parte en el proceso, lo cual se colige del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 prorrogado por la Ley 922 del 29 de diciembre de 2004 (con vigencia a la fecha), que prevé: “…el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte…”

 

Con relación al inventario, el mismo artículo agrega que “…previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995…”.

 

El artículo 97 de la mencionada ley prevé que cuando la solicitud sea presentada por el deudor o por su apoderado, deberá contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria explicativa de las causas que lo llevaron a su situación de crisis, acompañada de los anexos que allí se especifican, entre ellos, según los términos de su numeral 3, de un “Un Estado de Inventario cortado dentro del mes anterior a su presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos para su valuación. En dicho estado o en sus notas, se detallará por lo menos:

 

(…)

 

b. Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente;

 

(…)”

 

PARAGRAFO 2º. Los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse. En todo caso, el acreedor podrá solicitar un mayor valor, caso en el cual deberá acompañar la prueba correspondiente a la diferencia entre el valor relacionado por el deudor y el solicitado por él.”

 

A su vez, esta última disposición en su literal b, dispone que en el inventario o en sus notas se hará “Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente”.

 

Ahora bien, para el caso en que por cualquier causa no fueren relacionados la totalidad de los créditos, los acreedores podrán solicitar su inclusión presentando directamente ante al promotor prueba de la existencia de sus créditos, a partir de la fecha de fijación del aviso de promoción y hasta antes del vencimiento del término para la celebración de la reunión a que se hizo alusión anteriormente.

 

Por su parte, si los acreedores no hubieren sido incluidos en el inventario de que trata el artículo 20 y además no hubieren aportado al promotor en forma oportuna prueba de sus créditos, sólo podrán optar por hacerlos efectivos “persiguiendo lo bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando este se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo” (artículo 23, parágrafo 2 idem).

 

Lo anterior, tratándose de un acuerdo de reestructuración el cual se encuentra reglado por la Ley 550 de 1999.

 

Ahora, pasando una sociedad de acuerdo de reestructuración a un proceso de liquidación obligatoria, vale hacer las siguientes precisiones:

 

Oportunidad para hacerse parte en el proceso:

 

El artículo 158 de la Ley 222 de 1995, impone la carga procesal a los acreedores de comparecer al proceso liquidatorio dentro del término allí indicado.

 

En ese orden de ideas, las sumas adeudadas a los acreedores de una sociedad en liquidación, causadas antes del inicio de la liquidación deben presentarse al proceso concursal para su cobro, y en el evento de no alcanzar a ser satisfechas por falta de recursos de la concursada, de ninguna manera se trasladarán a los nuevos adquirentes de los bienes, es decir a quienes los compraron directamente al liquidador o a quienes los subastaron o los recibieron en cesión de bienes en aplicación del artículo 68 de la Ley 550 de 1999, como tampoco a los codeudores garantes de obligaciones de la entidad deudora.

 

Admitir que las obligaciones “propter rem” podrían cobrarse a los nuevos adquirentes de los bienes, o que obligaciones con “garantía real” podrían perseguirse después de terminado el proceso liquidatorio, sería tanto como aceptar que tal tipo de obligaciones podrían dejar de ser presentadas a los trámites concursales para su cobro, bastando para el acreedor, en el primero de los casos, esperar a que los bienes salieran del patrimonio del deudor e ingresaran a un tercero, para en ese momento recaer sobre ellos, sería contrario al principio de igualdad de los acreedores, y al orden de prelación de créditos establecido en la ley; y en el segundo caso, esperar la terminación del proceso liquidatorio para perseguir a un codeudor de la concursada en pos de hacer exigible una garantía tampoco resulta viable en razón a que su vigencia pierde vigor al no haberse hecho parte en el proceso concursal, pues como ya se expresó, el cobro jurídico de las acreencias, ciertas y determinadas debe surtirse dentro del proceso concursal, las cuales quedan sujetas a las resultas del mismo, en consideración a que las normas comerciales que rigen sobre la materia son de carácter imperativo, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.

El artículo 151 de la Ley 222 de 1995, regula detalladamente los efectos de la apertura del proceso concursal de liquidación obligatoria, donde se pone de presente el carácter universal y colectivo del procedimiento, así, como su fuero de atracción; es decir que ningún acreedor puede cobrar suma alguna por fuera del proceso liquidatorio.

 

Es así que un acreedor que no se hizo parte en el proceso liquidatorio, no puede ahora reclamar el pago de las obligaciones surgidas hasta la fecha de apertura del proceso.

 

Lo anterior quiere decir, que todos los acreedores deberán hacerse parte en el proceso liquidatorio en el estado en que se encuentre, quienes, reitero, deberán someterse a las resultas del mismo.

 

Para una mayor información e ilustración sobre temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.