Oficio 340-003076 del 22 de enero de 2007

 

 

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES CUANDO EL ENTE ECONÓMICO REGISTRA PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

 

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código de Comercio, el máximo órgano social del ente económico, se debe reunir ordinariamente en la época fijada en los estatutos de la misma.

 

2. El artículo 450 ídem, indica que “Al final de cada ejercicio se producirá el estado de Pérdidas y Ganancias…

 

Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio...” (Subrayado fuera de texto).

 

3. El artículo 46 idem, consagra que terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea para su consideración, los estados financieros de propósito general junto con sus notas e informes con corte al respectivo ejercicio, así como el correspondiente proyecto de distribución de utilidades.

 

4. El artículo 151 del Código del Comercio indica que no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. (el resaltado es nuestro)

 

El parágrafo del anterior artículo establece que “Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital”

 

5. El artículo 451 ibídem se consagra: “Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobados por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reserva legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos”.

 

6. Los numerales 2 y 3 del artículo 187 del Estatuto Mercantil señalan que la Junta o Asamblea en ejercicio de sus funciones debe examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deben rendir los administradores. Así como, disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes.

 

7. El artículo 155, modificado por art. 240 de la Ley 222 de 1995, expresa que “Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisorio superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuanto menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

 

Cuando no se obtenga la mayoría prevista en inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.

 

Expuesto lo anterior, pasamos a atender los puntos consultados en el mismo orden, así:

 

Para el primer interrogante, si las utilidades se encuentran justificadas por balances reales y fidedignos y las pérdidas acumuladas no afectan el capital, el máximo órgano social en la reunión ordinaria de asociados, podrá aprobar la distribución, cumpliendo en todo caso con las normas citadas y demás sobre la materia, consagradas en el Estatuto Mercantil, entre ellas, las respectivas a la apropiación de las reservas obligatorias (de ley, estatutarias), así como las ocasionales.

 

En cuanto a los puntos 2 y 3, una vez realizadas las citadas reservas, cuando a ello hubiere lugar, en el caso que nos ocupa, el valor de las utilidades podrá distribuirse hasta el monto que no afecte el capital de la sociedad por expresa disposición del Máximo órgano Social.