Oficio 220-032207
26 de Junio de 2007
Superintendencia de Sociedades
Disminución del capital suscrito.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el No. 2007-01-109816, mediante la cual invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P., expone algunos hechos que dicen de las circunstancias en las que se llevó a cabo la disminución del capital suscrito en una sociedad anónima y, a ese respecto formula una serie de preguntas.

Aunque para Ud. es sabido, no sobra advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no se pronuncia mediante esta instancia sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, como es el caso de la compañía a que su solicitud alude.

Bajo esa consideración, procede referirse a sus interrogantes en los términos que a continuación se resumen.

1 Puede una sociedad anónima disminuir su capital suscrito, sin disminuir el pagado?

De conformidad con los artículos 130 y 345 del Código de Comercio, las acciones que se suscriban al constituirse la sociedad, como en las colocaciones posteriores, pueden pagarse bien sea de contado o en cuotas, siempre que se pague al momento de la suscripción no menos de la tercera parte del valor de cada acción y, que el plazo para el pago de los instalamentos pendientes no exceda de un año, lo que puede implicar que el monto del capital pagado en un momento dado, no coincida con el del capital suscrito.

En efecto, es posible que en casos como el mencionado, haya lugar a disminuir eventualmente el capital suscrito, sin que se afecte la cuenta del pagado, cuando quiera que habiéndose previsto el pago a plazos, un accionista incurra en mora y por ese hecho, la sociedad adopte el arbitrio que le permite imputar las sumas recibidas a la liberación de un numero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas según los términos que al efecto establece el artículo 397 idem.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso observar que en concepto de este Despacho, no se entiende que en el supuesto al que su escrito alude, se verifique una disminución del capital suscrito como consecuencia de la adjudicación de una cuotas embargadas, ya que en esas circunstancias simplemente se presentaría un cambio de titular de las acciones respectivas, pero no una modificación en las cuentas del capital, las que de ninguna manera se han de afectar por ese hecho.

2. Se debe efectuar siempre una reforma estatutaria cuando se disminuya el capital suscrito, o el capital pagado, o ambos:

A ese respecto procede consultar los artículos 122 y 147 del Código citado, el primero de los cuales prescribe que el capital social podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, formalidad que el segundo reitera exclusivamente para el caso de la reducción, toda vez que ésta, a diferencia de aumento del capital, que en ocasiones puede realizarse sin que se modifiquen los estatutos, sí exige imperativamente agotar el tramite y las formalidades legales y estatutarias que las reformas comportan (art. 158 idem), cualquiera sea el concepto de la operación que comporte la dsminucíón.

3. Qué requisitos debe tener la certificación que expida el revisor fiscal cuando cumple sus funciones y, cómo se expresa para ese efecto el capital?

Aunque es la cámara de comercio la que fija los requisitos y por ende, la llamada a suministrar la información correspondiente, basta señalar que al tenor del artículo 1º del Decreto 1154 de 1984 se tiene que: “Para los efectos del artículo 376 del Código de Comercio, (-al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado-) las sociedades por acciones deberán inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo de la oferta para suscribir. Así mismo deberá registrarse el monto del capital pagado, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago…

Para tal fin se inscribirá en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita por el revisor fiscal.”

En esta forma se ha dado trámite a su solicitud, reiterando los alcances que al efecto señala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.