Oficio 340-020298 del 19 de abril de 2006

 

 

DISMINUCIÓN DE CAPITAL CON  EFECTIVO REEMBOLSO DE APORTES

 

 

1.      El artículo 98 del Código de Comercio establece que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

 

2.      El aporte de los asociados corresponde a la suma pagada en efectivo o en especie por los socios o los accionistas de un ente económico, con el fin de integrar el capital del mismo.

 

3.      Señala el artículo 145 del Estatuto Mercantil que la Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción de los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los accionistas acepten por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.

 

4.      Los artículos 17, 37 y 83 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se expidieron las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, mencionan que:

 

a)      En relación con la prudencia, cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menor probabilidad de sobreestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.

 

b)      El patrimonio es el valor residual de los activos del ente económico, después de deducir todos los pasivos.

 

c)      El capital representa los aportes efectuados al ente económico, en dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer recursos para la actividad empresarial que además, sirva de garantía para los acreedores.

 

5.      De acuerdo con la descripción del patrimonio establecida en el Plan Único de Cuentas para comerciantes, el Decreto 2650 de 1993 y sus modificatorios, éste agrupa el conjunto de las cuentas que representan el valor residual de comparar el activo total menos el pasivo externo, producto de los recursos netos del ente económico que han sido suministrados por los propietarios de los mismos ya sea directamente o como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Comprende los aportes de los accionistas, socios o propietarios, el superávit del capital, reservas, la revalorización del patrimonio, los dividendos o participaciones decretados en acciones, cuotas o partes de interés social, los resultados del ejercicio, los resultados de ejercicios anteriores y el superávit por valorizaciones.

 

6.      Es así como el legislador al darle diversos grados de permanencia a los rubros que conforman el patrimonio, establece formalidades especiales para disminuir el capital, señala de manera especifica que ello constituye una reforma al contrato social; para el caso de la reserva legal dispone que ésta debe mantenerse durante la vida social, en tanto que las ocasionales, sólo son obligatorias durante el ejercicio para el cual fueron creadas.

 

En relación con la revalorización del patrimonio, el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993 determinó, que sólo podría ser utilizada para repartirse en el momento de la liquidación de la compañía, o ser capitalizada..

 

7.      Debe entenderse que el patrimonio es la prenda de garantía de los acreedores y de otra parte, permite el desarrollo de sus negocios; es por esto, que solo puede distribuirse cuando se liquide la sociedad.

 

8.      Las decisiones adoptadas por el Máximo Órgano Social de un ente económico no pueden ir en contra de las normas legales de carácter imperativo y de obligatoria observación por parte de los asociados.

 

9.      Cuando la disminución del capital se hace para enjugar pérdidas sociales, ello no ubica a la persona jurídica dentro del supuesto previsto en el artículo 145 del Código de Comercio, pues se trata únicamente de una disminución formal de las cifras indicativas del capital sin alterar la prenda común de los acreedores.

 

Con base en los considerandos expuestos, me permito señalarle que:

 

En el caso que nos ocupa, solo es procedente la reducción del capital con efectivo reembolso de aportes, previa solicitud de autorización a la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 222 de 1995 en su articulo 86, numeral 7. Advirtiendo que el valor solicitado en la disminución, no puede incluir los valores previamente capitalizados provenientes de la cuenta revalorización del patrimonio.