Oficio 340-21063 de 24 de abril de 2007


DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA NOMBRAR MÁS DE UN CONTADOR PÚBLICO PARA CERTIFICAR ESTADOS FINANCIEROS

 


Sea lo primero manifestar que no existe norma legal alguna que señale de manera expresa la obligación para que. el profesional de la Contaduría Pública que se desempeñe como contador en una empresa, deba además tener un profesional en dicho campo que lo pueda reemplazar en el desempeño de sus funciones como tal, cuando exista una ausencia temporal o que por necesidades de la administración, requiera que el mismo atienda y cumpla con funciones y actividades propias del ejercicio profesional, como si lo exige para el caso del desempeño del cargo revisor fiscal, tema tratado en el artículo 215 del Código de Comercio, donde se hace alusión a que actuarán los suplentes en caso de falta del nombrado como principal.

Por lo anterior, para atender el tema consultado debemos referirnos a la Ley 43 de 1990 reglamentaria de la profesión de contador público la cual en su artículo 1°. Expresa que “Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión…”

Respecto a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general el articulo 2° idem, enuncia que “Para los efectos de esta ley se entiende por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan Con fundamento en los libros de contabilidad…”

Así mismo, el artículo 13 ibidem, determina que se requiere la calidad de contador público, entre otros para, desempeñar el cargo de jefe de contabilidad o su equivalente en entidades privadas y por razón de la naturaleza del asunto como lo es en la atestación de documentos contables para las licitaciones.

Por lo expuesto, así como es potestativo para la administración el establecer y estructurar la forma en que considere más conveniente cada una de las áreas del ente económico de tal manera que le permita cumplir con los intereses de la sociedad en desarrollo del objeto social para el cual fue constituida, también es discrecional contratar uno o varios profesionales de la Contaduría Pública y que los mismos en cualquier momento puedan certificar los informes y documentos que sobre la actividad financiera sean requeridos, para lo cual en todo caso que es menester recordarles que de acuerdo con el artículo 10 de la ley en comento la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos leales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.