Oficio 220-034774 Del 8 de junio de 2010

REF. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS AL INTERIOR DE UNA SOCIEDAD LIMITADA


Procede esta Entidad a dar respuesta a su comunicación radicada con el número 2010-01-105002, con la que tiene a bien plantear una serie de interrogantes relacionados con el tema de la referencia, los cuales serán resueltos, con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en bloque, considerando la correspondencia existente entre las preguntas formuladas.

1. ¿Desde el punto de vista societario, tiene un socio que no detenta ningún cargo en la sociedad, ni por vinculación laboral ni por prestación de servicios, derecho a darles órdenes o instrucciones a los empleados o dependientes de la compañía, por el simple hecho de ser socio?


7. ¿La calidad de socio da derecho a que le paguen un salario o le asignen una oficina al socio?


Siguiendo al profesor José Ignacio Narváez García en su obra Teoría General de Sociedades: “El estado o condición de asociado es conferido por la ley a quienes constituyen la sociedad o también a quienes los sustituyen o ingresan ulteriormente. Dicha condición es adquirida voluntariamente por cada asociado en el instante que es incorporado a la sociedad…”. En este orden de ideas, adquirida la comentada calidad, surgen ipso facto relaciones recíprocas entre éste y la sociedad con apoyo en la ley o los estatutos, lo cual viene a determinar el campo de acción dentro del cual es factible ejercer sus atribuciones.

En concordancia con lo anterior, en la misma obra, el tratadista, sobre el tema al que denominó “Derecho – Deber de los asociados” expone:

“Todo asociado por el solo hecho de adquirir esta condición tiene derechos esenciales intangibles e inviolables. Y aunque pueden ser reglamentados en la carta fundamental de la sociedad, dentro de límites que no impliquen su desconocimiento, ni las reglas estatutarias ni las decisiones de los órganos sociales pueden vulnerarlos. Tales derechos pueden reducirse a dos categorías los patrimoniales, que son de contenido económico y miran el interés particular del asociado; y los administrativos, que facultan al socio para intervenir  directa o indirectamente en el gobierno de la sociedad. Entre estos últimos aparece “el de participar en las deliberaciones de la asamblea general y accionistas y votar en ella”  Código de Comercio. Art. 379 Númeral1°) principio extensivo a las demás formas societarias. Y cuando la ley dispone que los asociados de toda compañía se reúnan ordinariamente en junta de socios o en asamblea de accionistas, una vez al año, por lo menos, en la época fijado en los estatutos, y en forma extraordinaria si son convocados por los  administradores, el revisor fiscal o el organismo que ejerza control permanente sobre la sociedad (C. de Comercio, art.181),consagra no solamente una facultad sino también una obligación, o mejor un derecho deber de los asociados, pues es el estadio en donde normalmente intervienen en la gestión social, a través del voto. La junta de socios o la asamblea de accionistas representan la autoridad suprema de la cual emanan las determinaciones más trascendentales del ente social. De ahí que se denomine “centro propulsor del organismo social”, llave maestra de la vida social…, alma de la persona moral…, órgano mayor”, que para el caso que nos ocupa se concreta en la junta de socios cuyas facultades están consignadas por vía legal en los artículos 187,358 y 379 del Código de Comercio, aplicable esta última disposición por remisión expresa del artículo 372 idem.

Al tiempo, está la figura de la representación legal, órgano que dotado con las facultades señaladas por el máximo órgano social en los estatutos, cuenta con la potestad de comprometer a la sociedad para la ejecución de los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o aquellos que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Con base en lo anterior, extenso pero necesario para responder en forma cabal lo preguntado, encontramos que la separación de poderes o lo que es igual, de los citados órganos, resulta necesaria para el adecuado fin social, por lo que si tiene asignado el administrador la potestad de contratar personal que le colabore en el funcionamiento de la sociedad, es él quien imparte las órdenes que sean procedentes.

Dicho de manera distinta, el socio cuenta con las potestades que los estatutos le asignan (salvo que sea socio y administrador al mismo tiempo), así las cosas, si el socio no tiene calidad de administrador su ingerencia en la compañía tiene como medio las decisiones del órgano del que hace parte, luego, de suyo conlleva a que el personal no tenga para con él grado alguno de subordinación, lo que sí es predicable de quien lo contrató, entiéndase sociedad, y particularmente de quien tiene la representación legal.

Por último, el socio solo podrá recibir utilidades una vez sean decretadas y no sueldo, habida consideración que dicha calidad no lo convierte en trabajador de la compañía. Igual predicamento en relación con el espacio físico.

2. ¿Los derechos que emanan de la calidad de socio, como lo es específicamente el derecho de inspección, se ejercen en las oficinas de administración de la sociedad?


3. ¿Si la respuesta anterior es afirmativa, tiene derecho por ley un socio de una sociedad limitada que no hace parte de la administración, a ingresar y permanecer constantemente en las instalaciones de la compañía en donde no hay lugar al ejercicio de derechos, como sería por ejemplo el área de producción?


4. ¿El ingreso a las instalaciones de la sociedad por parte de sus socios, se debe permitir única y exclusivamente para el ejercicio de sus derechos?


5. ¿Si la respuesta anterior es afirmativa, la administración puede negarse a permitir el ingreso de un socio cuando los fines del ingreso no sean el ejercicio de sus derechos?


6. ¿Se configura un abuso de los derechos del socio cuando su ejercicio se desvía de la finalidad para la cual la ley consagró el respectivo derecho?; ¿Cuáles son las consecuencias legales del abuso del derecho?


Si bien es cierto el ejercicio del derecho de inspección 1 en las sociedades limitadas no tiene restricción temporal (artículo 369 del C de Co.), también lo es que no tiene carácter absoluto, afirmación que se sustenta el revisar los términos en que aparece redactado el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, al establecer como límite cuantitativo la imposibilidad de extenderse a los documentos que traten sobre secretos industriales que, de divulgarse, pueden ser utilizados en detrimento de la sociedad.

Con la claridad que antecede, encontramos que el ejercicio del citado derecho debe hacerse en el domicilio de la sociedad, verdad que encuentra su apoyo legal en el artículo 66 del C de Co., al establecer que “El examen de los libros se practicará en las oficinas o establecimientos del comerciante y en presencia de este o de la persona que lo represente.”, y los artículos 127 y 133 del Decreto 2649 de l993 cuando disponen que “Los libros deben ser exhibidos en el domicilio principal del ente económico”, lo que de paso implica que los mismos no puedan ser retirados de aquel, salvo que la revisión se refiera a los libros que se lleven para establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, a cuyo efecto “la exhibición se debe efectuar en el lugar donde funcione el mismo, si el examen tiene relación con las operaciones del establecimiento.”.


Retomando, nótese como las normas establecen de manera coherente los elementos sobre los cuales es posible ejercer el derecho de inspección por parte del socio o su representante (contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía, a fin de puedan ejercer su derecho a votar en las reuniones del máximo órgano social, con un mayor conocimiento de la gestión de los negocios sociales, en aras a contribuir al mejor desarrollo de los fines de la empresa), lo que per se implica que si bien el socio tiene derecho a ingresar en horas hábiles a las instalaciones de la sociedad las veces que lo requiera, el ejercicio de aquel no puede obstaculizar el normal funcionamiento de la compañía y su administración, a lo que se reitera lo que imperativamente consagra el artículo 48 de la Ley 222, pues no está facultado para conocer y menos difundir la información amparada con reserva documental, como los secretos técnicos, industriales o de política comercial, e incluso, las actividades, operaciones y negocios del ente social.

Ahora bien, en relación a si el socio puede extender su derecho de inspección a áreas de producción, habrá que determinar en cada caso en particular y frente a la situación objeto de verificación, si el socio está haciendo uso de su derecho con el objeto de verificar, por ejemplo, el uso de un desembolso, la compra real y efectiva de maquinaria y así confrontar la información contable con la realidad económica o está abusando de sus derechos y obstaculizando la buena marcha de la compañía.  Tal decisión compete en primer término al administrador quien en todo caso al dilucidar el tema debe tener presente las graves consecuencias que para su desempeño puede ocasionar el entrabamiento del derecho de inspección

6. ¿Se configura un abuso de los derechos del socio cuando su ejercicio se desvía de la finalidad para la cual la ley consagró el respectivo derecho?; ¿Cuáles son las consecuencias legales del abuso del derecho?


Todo ejercicio de un derecho ajeno a su finalidad, contrario a la buena fe, a las buenas costumbres al respeto de los derechos de terceros deviene en abusivo, que puede generar acciones indemnizatorias por parte de aquellos quienes sufren la conducta abusiva, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 95 superior, dentro de los derechos y libertades de la persona y del ciudadano está la de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (numeral 1).

8. ¿Si un socio quiere conocer la situación financiera de la compañía y por consiguiente si le corresponden utilidades, pero no asiste a las reuniones de juntas de socios, puede alegar que le están desconociendo sus derechos?


El derecho de inspección si bien permite un mejor desempeño en las reuniones de máximo órgano social, no está condicionado a la asistencia de los socios a la junta.  Así las cosas, es obligación del administrador garantizar el ejercicio del derecho de inspección, mediante el cual el socio conoce la situación financiera de la compañía, independientemente de si va a asistir o no a la reunión donde se imparte aprobación a los mismos.