Oficio 115-086440 del 1 de septiembre de 2008

Ref.:    Definición de ingresos

Se recibió su escrito radicado en este Despacho el día 31 de julio del presente año bajo el número 2008-01-166831, mediante el cual solicita se le informe  qué se entiende por “utilidades” y qué por “ventas”. Así mismo, desea saber si en un contrato están estipuladas simplemente así, cómo se deben calcular:

-Ventas es igual a ingresos? son las reportadas en la declaración ante la DIAN.

-Utilidades son antes o después de impuestos?

Cuando se hacen anticipos a utilidades, como se deben tener en cuenta?

Previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Señalado lo anterior atendemos sus inquietudes en los siguientes términos:

De acuerdo con las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, contenidas en el Decreto 2649 de 1993, según el artículo 35, los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminución del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de los bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un periodo, que no provienen de los aportes de capital.

El artículo 98. Reconocimiento de ingresos por la venta de bienes, señala que para que pueda reconocerse en las cuentas de resultado un ingreso generado por la venta de bienes se requiere que:

La venta constituya una operación de intercambio definitivo.

El vendedor haya transferido al comprador los riegos y beneficios esencialmente identificados con la propiedad y posesión del bien, y no retenga facultades de administración o restricción del uso o aprovechamiento del mismo.

No exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación originada en la venta y que se conozca y registre el costo que ha de implicar la venta para el vendedor.

Se constituya una adecuada provisión para los costos o recargos que deba sufragar el vendedor a fin de recaudar el valor de la venta, con base en estimaciones definidas y razonables.

Se constituya una adecuada provisión para las probables devoluciones de mercancías o reclamos de garantías, con base en pronósticos definidos y razonables.

Si el recaudo del valor de la venta es incierto y no es posible estimar razonablemente las pérdidas de cobro, la utilidad bruta correspondiente se difiera para reconocerla como ingreso en la medida en que se recauden los insta lamentos respectivos.

El Decreto 2650 de 1993 contentivo del Plan Único de Cuentas para Comerciantes y sus modificatorios en la clase 4 Ingresos establece que ésta, agrupa las cuentas que representan los beneficios operativos y financieros que percibe el ente económico en el desarrollo del giro normal de su actividad comercial en un ejercicio determinado.

En el grupo 41 Operacionales comprende los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios… siempre y cuando se identifique con el objeto social principal del ente económico.

El diccionario de términos contables para Colombia editado por la Universidad de Antioquia, define las ventas como un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa, y la otra, a pagarle en dinero, o sea, el precio que el comprador da por la cosa vendida.

En tanto que como utilidad las define como el excedente de los ingresos sobre los costos y gastos correspondientes a un período. Sinónimo de ganancia.

e.   El valor de las ventas y/o ingresos que se registran contablemente y por ende se presentan en el Estado de Resultados, puede generar diferencias con el reportado en la declaración de renta del ente económico, toda vez que la base para su determinación atendiendo las normas legales sobre la materia, sean del orden contable o fiscal en algunas circunstancias difieren. Sin embargo en todo caso las diferencias presentadas deben ser objeto de una conciliación, a través de las revelaciones en las notas a los estados financieros.

f.    La distribución de utilidades está consagrada en el Código de Comercio y Ley 222 de 1995, siempre y cuando se encuentren justificadas por balances a fin de ejercicio reales y fidedignos, una vez hechas las apropiaciones para el pago de impuestos si hubiere lugar a ellas y las correspondientes a reservas legal, estatutarias y ocasionales y su pago debe hacerse en especie ó en dinero efectivo, caso en el cual su pago se hará dentro del año siguiente a la fecha en que fueren decretadas, en las épocas que fije el máximo órgano social, según lo dispone el artículo 455 del mismo código.

En consecuencia, uno es el valor de la utilidad antes de impuestos y por ende otro el de la utilidad después de impuestos y esta última es conocida como “Utilidad liquida a disposición del máximo órgano social” que comprende el resultado neto de una operación una vez descontada la apropiación para el pago de impuestos.

Por último, en cuanto al terma relacionado con el anticipo de utilidades, este despacho se ha pronunciado en diferentes oportunidades manifestando que “No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

Así las cosas, el realizar anticipo de utilidades contraviene lo preceptuado en el Código de Comercio y en los Principios de Contabilidad de General Aceptación en Colombia,

Por último, es del caso recordar al representante legal, que según lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, en los casos de incumplir o extralimitar sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.” (el resaltado no es del texto)

Por lo antes expuesto no es viable que la administración de un ente económico entregue a sus asociados recurso alguno a título de anticipo de utilidades, toda vez que tal hecho económico NO se ajusta a las prescripciones legales.