IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Oficio N° 018148
15-03-2012 

Ref: Consulta radicada bajo el número 09171 de 10/10/2011

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores Deducción impuestos pagados
Fuentes formales Estatuto Tributario, art. 115

De acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este Despacho absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta a este Despacho, si son deducibles en impuesto sobre la renta los valores pagados por concepto de estampillas. Al respecto este Despacho le informa:

En materia de impuesto sobre la renta, el artículo 115 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, artículo 4°, señala:

“Artículo 115: -Es deducible el cien por cien (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente: La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa”.

La anterior disposición es taxativa y excluyente y dado que el legislador no consagró la deducción por el pago de estampillas como deducible del impuesto sobre la renta no es permisible darle a la norma un alcance diferente, para incluir conceptos no previstos en ella.

Por su parte, la doctrina oficial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de manera reiterada ha considerado que solo son deducibles los impuestos que de manera taxativa y con el cumplimiento de las condiciones exigidas, el legislador ha previsto:

“Debe observarse que respecto de los impuestos pagados, para la depuración de renta del contribuyente, la norma transcrita está señalando en forma taxativa cuáles impuestos con qué condición y en qué porcentaje son deducibles. de manera que ningún otro impuesto puede ser depurado de la renta, aunque su pago haya estado vinculado a la actividad generadora de renta”. (Concepto 038906 de julio 7 de 2003)

Es decir, que solo los impuestos enumerados de manera taxativa en el artículo 115 del Estatuto Tributario pueden ser deducibles cuando: primero, efectivamente se hayan pagado durante el año y período gravable y segundo, tengan una relación de causalidad con la renta del contribuyente. (Concepto 13971 de septiembre 14 de 1999).

La anterior posición fue avalada por el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 13 de abril de 2005, Magistrado Ponente Jaime Abella Zarate, en la que se afirma:

“Frente a la deducción de los impuestos pagados ha considerado la Sala que fue voluntad del legislador autorizar la deducibilidad de los impuestos que de manera expresa se señalan en la norma; y que dos son los requisitos para que proceda la deducción, esto es que se trate de aquellos efectivamente pagados durante el respectivo año gravable y que tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente; en estos casos se excluyen los presupuestos de necesidad y proporcionalidad a que alude el artículo 107 del estatuto tributario, para las deducciones generales, pues resulta obvio que dada la naturaleza legal de los impuestos, estos no pueden determinarse con criterio comercial, ni teniendo en cuenta los gastos normalmente acostumbrados en cada actividad, como lo expresa el mismo artículo, ya que se trata del cumplimiento de una obligación legal que no depende de condicionamientos”.

No obstante lo anterior, si bien en casos particulares la deducción por concepto del pago de estampillas ha sido objeto de debate jurisprudencial desde otra óptica, el fundamento legal para el rechazo de la deducción por el pago de estampillas se encuentra vigente en el artículo 115 del Estatuto Tributario.

En efecto, la restricción planteada por el legislador encuentra su fundamento en el hecho de que a través de las estampillas se paga un tributo de carácter territorial, que el contribuyente se encuentra obligado a soportar, sin que el legislador haya previsto que este tipo de tributos sean deducibles del impuesto sobre la renta.

Pensar lo contrario, conllevaría a que la Nación asuma, vía deducción, el pago de los tributos de orden territorial, cuando precisamente la razón de ser de la ley de autorización para la emisión de una estampilla es fortalecer las finanzas locales por recaudo directo, sin apelar a recursos que provengan del presupuesto nacional, aspecto que resultaría vulnerado cuando el Estado asume vía deducción el pago de las cargas impositivas de los entes territoriales.

En suma, la deducción de tributos de orden local se encuentra restringida a los casos previstos en el artículo 115 del E.T. esto es, ICA e impuesto predial, siempre y cuando guarden relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. Obsérvese que, en estos casos, al igual que en las estampillas, el gravamen es una erogación obligatoria para el contribuyente, pero no por ello se otorga su deducibilidad.

Por último, teniendo en cuenta que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, relacionado con la aplicación del precedente jurisprudencial, perderá su vigencia a partir del 2 de julio de 2012, por derogatoria expresa del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, fecha a partir de la cual las autoridades deberán extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado, cuando se acrediten los mismos supuestos tácticos y jurídicos, solicito a usted que a través de la División de Gestión Jurídica se elabore un documento que sirva de fundamento para la solicitud de expedición de un fallo de unificación para el caso concreto, el cual será revisado y tramitado por la Subdirección de Gestión de Representación Externa, de esta Dirección a quien deberá ser remitido.