Oficio 220-028410
6 de Junio de 2007
Superintendencia de Sociedades
De los aportantes de industria

 

Me refiero a su comunicación radicada con el No.2007-01-088762, mediante la cual consulta si de acuerdo con la legislación mercantil es posible que una persona jurídica realice aportes de industria para la constitución de una sociedad y cuál sería la regulación comercial aplicable.

 

Aunque es sabido, no está demás señalar aquí que de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio ”Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero….”

 

Hecha esa precisión, procede remitirse entonces a las disposiciones legales que regulan las diferentes modalidades de aportes a los que la citada norma alude, disposiciones generales contenidas en el Libro Segundo del mencionado Código y como tal, aplicables a todas las formas societarias, las que en relación con los aportes de industria, establecen:

 

“Art. 137._ Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.

 

El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.

 

Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.

 

“Art. 138._ Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.

 

Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule.

 

Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer.”

 

De la simple lectura de las normas transcritas se observa, que el aporte de industria, no está reservado a unas personas en particular, ni destinado a unas sociedades especificas, lo que en concepto de este Despacho permite inferir que de acuerdo con el principio general de hermenéutica que le impide al intérprete efectuar distinciones que el legislador no ha hecho, efectivamente las personas sean naturales o jurídicas, que desde luego gocen de capacidad para ello, pueden efectuar aportes de industria en sociedades de cualquier tipo, sin perjuicio de que dicho aporte deba concurrir con aportaciones dinerarias o en especie y del cumplimiento obviamente, de los demás requisitos generales que el contrato de sociedad exige y los especiales que para cada tipo de sociedad se impongan .

 

Es coherente esa apreciación si se tiene en cuenta que en la legislación mercantil colombiana, las aportaciones del socio industrial representan las prestaciones consistentes en la actividad personal, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, ciertas obligaciones de hacer que una o más personas se comprometen a cumplir a favor de la sociedad, y por concepto de las cuales el aportante adquiere como contraprestación, un derecho básicamente restringido a participar en las utilidades sociales en la forma que se estipule en el contrato social, mas no a ostentar en sentido estricto la calidad de socio, ni los derechos que a éste le son inherentes en los términos del artículo 379 del Código de Comercio.

 

Si bien las consideraciones expuestas justifican la viabilidad del aporte industrial por parte de personas jurídicas, resulta de especial claridad la explicación del profesor José Ignacio Narváez, quien a ese respecto anota “No obstante (refiriéndose al carácter intuito personae que de él se predica) la noción del aporte de industria ya no está circunscrita a los servicios personales o trabajo del socio sino que comprende también secretos industriales o comerciales, conocimientos tecnológicos, know how, asistencia técnica y, en general toda obligación de hacer a cargo del aportante, y de ahí que hoy es común y corriente la aportación de industria por parte de compañias “REGIMEN LEGAL DE LAS SOCIEDAES; Legis Editores S.A. Envío No. 123-Octubre 1998 – comentario art. 139 C.Co-.

 

Acerca del Know how como objeto de aportación en industria, se pronunció este Despacho mediante oficio 220-002583 del 23 de enero de 2006, que se encuentra en la P. WEB de la Entidad, en la cual se hallan además otros conceptos jurídicos que le será de gran utilidad consultar dado su notable interés en asuntos societarios, en relación con los cuales existe también abundante doctrina nacional y extranjera en la Biblioteca a disposición del público.

 

Por último, sobre el tratamiento al que se sujetan las obligaciones del aportante de industria la misma ley se ocupa en el inciso final del artículo 138 ibidem, de establecer que a aquéllas les aplica el régimen civil de las obligaciones de hacer.

 

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, manifestándole que los efectos del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A .