Oficio 220-039142 Del 29 de Junio de 2010

Ref: Conformación de Junta Directiva.

Me refiero a su escrito remitido por correo electrónico y radicado el pasado 21 de mayo con el número 2010-01-125718, mediante el cual manifiesta que en la sociedad anónima de la que es accionista se celebró una asamblea general en la que se designaron 5 miembros principales y 5 suplentes para la Junta Directiva y que dentro de los primeros se encuentran 2 familiares, en tanto que en los segundos hay un familiar más, para un total de 3 miembros de la misma familia y que además los nombramientos se efectuaron “de acuerdo a las conveniencias de dichos miembros, sin haber hecho una votación que designara quiénes ocuparían qué puesto dentro de la junta” y pregunta si la situación descrita es permitida y de lo contrario qué puede hacer frente al particular.

Al respecto es preciso empezar por aclarar que los conceptos que emite esta Entidad, con ocasión de las consultas que se le formulan, no generan efectos de obligatorio cumplimiento respecto de ningún caso en particular, toda vez que la Ley les ha conferido carácter general. (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo)

En esa medida, paso a transcribirle los artículos pertinentes del Código de Comercio, así:

ARTÍCULO 435. No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.

Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 436.  Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.

De las normas transcritas se concluyen varios aspectos atinentes a su consulta, de una parte, una prohibición para la conformación de mayorías conformadas por personas ligadas por matrimonio o parentesco en los grados allí determinados, excepto en las sociedades reconocidas como de familia y, de otra parte, la sanción de ineficacia de las decisiones tomadas por una mayoría constituida en contravención al artículo 435.

Como es claro, la prohibición está determinada por la conformación de mayorías, razón por la cual debe señalarse que la circunstancia de que dos (2) miembros principales sean de la misma familia no implica la ineficacia de las decisiones en que tomen parte.  No debe olvidarse que  las decisiones en la junta directiva se toman por la mayoría de sus integrantes, en el caso planteado de cinco (5) miembros la decisión requiere la aprobación de por lo menos tres (3) de sus miembros, con lo cual aún cuando hayan hecho parte de la decisión mayoritaria los dos miembros de la misma familia, esta circunstancia no generaría la ineficacia de las decisiones.

Ahora bien, frente a la suplencia es pertinente señalar que opera la misma regla, esto es que los miembros de la misma familia hayan constituido la mayoría decisoria, razón por la cual habrá de determinarse en cada caso en particular si el suplente obró  como principal e integró la junta directiva junto con los otros dos miembros de la misma familia, caso en el cual la decisión así tomada sería ineficaz, porque de lo contrario, esto es, cubrió la ausencia temporal o absoluta de uno de los dos (2) de su misma familia, la mayoría no estaría dentro del presupuesto del artículo 435 que nos ocupa.

En resumen, que la junta directiva de cinco (5) miembros esté integrada por dos principales y uno suplente, todos de la misma familia, no implica per se afectación en la toma de decisiones por el órgano de administración.

En cuanto a la forma de su elección, Ley ordena que sea hecha por el sistema del cuociente electoral, cualquier designación que contraviniere esa norma estará viciada de nulidad por ese hecho.

A grandes rasgos siempre que se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado de cualquier sociedad se utiliza el sistema del cuociente electoral. Para el efecto, dicho cuociente se encuentra determinado por la división que se hace del total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse, comenzando el escrutinio por la lista que haya tenido mayor número de votos y así en orden descendiente.

Respecto de las listas, de cada una de ellas se deben declarar como elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedan puestos por ser proveídos, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendiente, y, en el evento de empate quién decide es la suerte.

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a sus inquietudes.