Concepto 043270
08-06-2007

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Conciliación Contencioso Administrativa – Terminación por Mutuo Acuerdo

Fuentes Formales: Artículos 54 y 55 Ley 1111 de 2006 y Artículos 8 del Decreto 344 de 2007 y Artículo 354 del C.P.C.

Consulta, cuál es el porcentaje a conciliar cuando un proceso es fallado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en primera instancia con posterioridad a la vigencia de la Ley 1111 de 2006, dentro del cual se ha interpuesto recurso de apelación so pena de que la sentencia quede ejecutoriada, si el recurso de apelación ha sido concedido y a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación aún no ha sido avocado por el H. Consejo de Estado.

En segundo lugar pregunta, cuál es el porcentaje a liquidar cuando fallado el recurso de reconsideración con posterioridad a la vigencia de la Ley 1111 de 2006, se impetro la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo aún no ha sido admitida la demanda por el Honorable Tribunal.

Sea primero manifestar, que al tenor de las prescripciones del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional relativas a los tributos de competencia de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado se responden sus inquietudes sin que pueda entrenderse referida a caso particular alguno.

Sobre los temas en comento considera el Despacho.

El artículo 54 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 estableció la posibilidad de conciliar los procesos contencioso administrativos en los siguientes términos:

“Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión (…)

…/

Como se observa, los presupuestos para acceder a la conciliación de que trata la norma referida son la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 y la inexistencia de sentencia definitiva.

Ahora bien, en los procesos que se hallen en primera instancia, el porcentaje a conciliar podrá ser hasta el veinte por ciento (20%) del mayor valor del impuesto discutido y el valor total de las sanciones y los intereses; y en los procesos que se hallen en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, la conciliación procede respecto del valor total de las sanciones y los intereses; en este caso no procedente conciliar suma alguna relacionada con el mayor valor de impuesto en discusión.

Como quiera que, de acuerdo con el último inciso del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 1o del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de los Tribunales se concede en el efecto suspensivo, teniendo como efecto que “la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede . . ./”, desde el momento de dicha ejecutoria se entiende que el proceso pasa a conocimiento del Honorable Consejo de Estado.

Así, a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, procede la conciliación exclusivamente sobre el valor total de las sanciones e intereses, debiendo cancelar el contribuyente o responsable el ciento por ciento (100%) del mayor valor de impuesto en discusión.

En relación con el segundo interrogante planteado es preciso indicar, que el artículo 55 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 señala:

“ARTICULO 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

(…)

b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.

(…)

d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

De acuerdo con la norma anterior, es presupuesto esencial para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, que a los contribuyentes o responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente se les haya notificado antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción.

Este requisito contrasta con el presupuesto para acceder a la conciliación contencioso administrativa que consiste en la presentación de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006.

Así, quien con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no puede acudir a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, quedándole la opción de acudir a la conciliación contencioso administrativa tributaria siempre y cuando se cumplan los requisitos de Ley.

Por el contrario, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, pueden acudir a la terminación por mutuo acuerdo en los términos del artículo 55 de dicha Ley.

Dentro del presupuesto contenido en el literal b) de dicha norma se exige que el contribuyente no haya interpuesto demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no significa que si se ha interpuesto dicha demanda se esté dentro de los supuestos para acceder a la conciliación a que se refiere el artículo 54 de la Ley 1111.

Es pertinente señalar que conforme con el literal d) del artículo 8o del Decreto Reglamentario 344 de 2007, no procede la conciliación o terminación por mutuo acuerdo cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al contrario, podrá acudirse a la terminación por mutuo acuerdo mientras no haya operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

En consecuencia, quienes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006 y hasta el 31 de julio de 2007 hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en forma oportuna, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo.

En tal evento, y conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se podrá presentar con el lleno de todos los requisitos legales, aportando la prueba del desistimiento irrevocable de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

OFICINA JURÍDICA.