Oficio 220 – 205732 SuperSociedades 11 de Noviembre de 2016.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-497715, donde plantea la consulta que en lo pertinente procede transcribir:

“Cuando una sociedad anónima es demandada en un proceso ejecutivo y el demandante solicita el embargo de las acciones de la sociedad, pero el capital autorizado está suscrito en su totalidad, la medida de embargo que solicita el demandante sobre las acciones de la sociedad debe registrarse en las acciones que ha adquirido cada uno de los accionistas. Aclaro que los accionistas no son demandados en el proceso ejecutivo, solamente es demandada la sociedad.”

Sobre el particular se debe advertir que los conceptos que esta Entidad emite en atención a las consultas, solo expresan una opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo y en esa medida sus respuestas no tienen carácter vinculante, ni comprometen su responsabilidad, a lo cual se suma que la Superintendencia de Sociedades, no puede interpretar las decisiones de ninguna autoridad judicial, ni pronunciarse sobre sus efectos o alcances.

No obstante y aunque su escrito no ofrece claridad suficiente, en términos generales ha de tenerse en cuenta que si una sociedad es demandada, el embargo que se decrete, no procede respecto de las acciones que de que sean titulares los asociados en la compañía objeto de la medida cautelar.

En efecto, las acciones representativas de capital que están colocadas entre los accionista, no hacen parte del activo de la sociedad como tal, sino que son parte del patrimonio individual de cada uno de los asociados, lo que se deriva del beneficio de la personalidad jurídica que para los acreedores externos se entiende en la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los socios, por lo cual los conflictos económicos de los socios no perturban el normal funcionamiento de la organización.

A su turno, en cuanto a los internos –los socios– consiste en que el ente jurídico es independiente y diferente de éstos individualmente considerados, en tanto que las dificultades de la sociedad, en principio no se trasladan a los patrimonios de cada uno de ellos, pues se relacionan con el atributo de la responsabilidad limitada, en congruencia con el principio de tipicidad societaria.

De ahí que una medida cautelar contra la persona jurídica societaria no lleva concomitantemente la afectación de los accionistas, pues la regla general es que “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (artículo 98 del Código de Comercio).

De otra parte, en cuanto al establecimiento de comercio y los gravámenes que sobre él pesan, debe remitirse al numeral 6 del artículo 28 del citado código.

Finalmente, es dable observar que ninguna norma legal obliga a que el gravamen sobre el establecimiento de comercio se registre en la “matricula mercantil de la sociedad”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.