Oficio 220-047014
4 de Abril de 2011
Superintendencia de Sociedades
Capacidad de la sociedad en trámite de liquidación

 

Aviso recibo de la comunicación radicada con el número 2011-01-045585, mediante la cual la Cámara de Comercio de Bogotá dio traslado de la consulta que elevara usted ante la misma, para que este Despacho se pronuncie sobre los dos últimos interrogantes, relacionados con la legalidad de los contratos que se efectúen con una sociedad disuelta y en estado de liquidación.

Para ese fin se ha de tener en cuenta que si bien la regla general en el caso de sociedades mercantiles supone que su capacidad se extiende al cumplimiento del objeto social previsto en los estatutos sociales, una vez disuelta la sociedad este presupuesto se modifica en los términos del artículo 222 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual se tiene que:

Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencias, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Agrega la referida disposición que “cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere

opuesto.”

De ahí que durante la liquidación todos los bienes deben ser realizados con el fin de cubrir en primer término las obligaciones con terceros y, el remanente de haber lugar, se distribuya entre los asociados en la proporción que a cada uno corresponda con sujeción al trámite que establecen los artículos 225 y siguientes del Código citado, entre los cuales el numeral 3º, artículo 238 dispone que los liquidadores procederán a vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por disposición del

contrato social o, de los asociados deban distribuirse en especie.

Por consiguiente es claro que en tales circunstancias le está vedada a la sociedad cualquier operación ajena a la liquidación, lo que determina que estarán afectados en su validez los actos y contratos que se celebren en contravención al precepto aludido.

En este marco la respuesta a las preguntas se dan en el orden siguiente:

1. El tema de la matrícula corresponde a la Cámara de Comercio así que esta entidad a título de consulta no puede referirse a temas de carácter particular.

2. La disolución de la sociedad no implica su extinción, porque conserva su capacidad para los trámites de su inmediata liquidación.

3. Los actos realizados por una sociedad en liquidación deben estar dirigidos a su inmediata liquidación, de ser contrarios a esta finalidad pueden estar afectados en su validez.4. Dada la respuesta en el numeral anterior y en los considerandos precedentes.

5. Es posible que una sociedad en liquidación pueda nombrar liquidadores con posterioridad a la fecha de su liquidación, por ser este acto coincidente con la finalidad de su situación jurídica.

6. La situación jurídica de una sociedad se consulta en el certificado de existencia y representación legal.

7. Los contratos que realice una sociedad en liquidación deben estar dirigidos a su inmediata liquidación, incluidos los de venta a otra persona jurídica, tal como puede ser una entidad pública.

8. La sociedad en liquidación puede realizar todos los actos dirigidos a su liquidación y a recaudar el activo a su favor, utilizando para ello los medios de cobro a su alcance.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.