Oficio 220-029508 Del 9 de Mayo de 2010

Asunto:   Aprobación de estados financieros no puestos a consideración del máximo órgano social en su oportunidad.

Me refiero a su escrito del 23 de marzo de 2010 radicado con el número 2010-01-071533, mediante el cual expone que una sociedad de responsabilidad limitada ha elaborado estados financieros anualmente, pero inadvirtió llevarlos a consideración de la Junta de Socios, en este sentido pregunta si es viable que el máximo órgano social apruebe o impruebe tales estados financieros en una sola acta por todos los años omitidos.

Antes de dar respuesta a su interrogante, es de señalar que de conformidad con el artículo 422 del Código de Comercio, norma aplicable para las sociedades limitadas, por remisión del 372 ibídem, “Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de estos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la  distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.”

Prevé además el citado artículo 422, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, que los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad en los términos establecidos en la ley, para lo cual la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación (artículo 424 del código en mención).

Ahora bien, ante la omisión de los administradores de rendir cuentas de fin de ejercicio, y en aras de subsanar la inadvertencia, es permitido que en una sola reunión del máximo órgano social se pongan a consideración los estados financieros que quedaron pendientes de aprobación o improbación, acompañados de los documentos de que trata el artículo 46 de la citada ley, para lo cual habrán de observarse las normas sobre convocatoria y derecho de inspección mencionadas anteriormente. En estos términos se responde su inquietud, y se le indica que los alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.