Oficio 220-038618 Del 27 de Junio de 2010

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD EN PROCESO DE  EXTINCION DE DOMINIO


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 123357 el 18 de mayo de 2010, mediante el cual, en su calidad de liquidador ante la Dirección Nacional de Estupefacientes de sociedades en proceso de extinción de dominio, y  previa las consideraciones allí expuestas, formula ante esta Entidad una consulta relacionada con algunos aspectos de dicho proceso, en los siguientes términos:

1. En el inventario de patrimonio social deberán aparecer los inmuebles que fueron de la sociedad? todos? los vendidos posteriormente a la declaratoria de disolución de la sociedad? los que aun no sean vendido? ninguno?

2. Sería valido en estas circunstancias generar una cuenta por cobrar a favor de la sociedad y a cargo de la DNE, por el valor de venta de los bienes enajenados, considerando que dichos bienes nunca ingresaron a las arcas de la compañía y simultáneamente establecer una cuenta por pagar de la sociedad a favor de la DNE, por concepto de los gastos que fueron pagados por Dirección y que se registraban contablemente como deudas de la compañía?. Una vez hecho este proceso de cruce de cuentas, continuaría con el proceso liquidatorio, entregando al final de este los remanentes de la liquidación al Estado como propietario de las cuotas sociales de la Compañía?.

3. Cual será el procedimiento indicado para que el liquidador cumpla con su función de enajenar los bienes existentes, si estos como se dijo anteriormente aparecen registrados, no a nombre de la sociedad sino del Fondo de Rehabilitación FRISCO como administrador de bienes de la DNE?

Sobre el particular este Despacho se permite resolver sus interrogantes, en el mismo orden en que fueron planteados:

a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Comercio, “El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

Este inventario deberá ser autorizado por un contador público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentado personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta de la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el inventario del patrimonio social implica, como es evidente, el señalamiento de dos aspectos fundamentales: a) relación pormenorizada de los diversos activos sociales; y b) relación igualmente de las obligaciones a cargo de la compañía, con la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que pudieran afectar eventualmente su patrimonio (condicionales, litigiosas, fianzas, avales.

Ahora bien, el contenido del inventario debe hacerse de la siguiente manera:

i) Activo: De incluirse en detalle todos y cada uno de los activos sociales, lo que implica que debe relacionarse en su integridad cada uno de los rubros que componen el activo de la sociedad que tiene valor económico, con una descripción del activo y su valor de realización, conforme lo disponen los artículos 10 y 112 del Decreto 2649 de 1993. Así mismo, debe indicarse el lugar de ubicación de tales activos.

ii) Pasivo: Debe incluirse el detalle de todas las obligaciones a cargo del ente económico, mencionándose el nombre de cada acreedor, dirección, fecha de vencimiento de la respectiva obligación y los demás datos inherentes a la misma.

Los pasivos deben aparecer en el inventario conforme al orden de prelación legal de pagos establecido en el Código  Civil (artículos 2494 y siguientes), prelación que dispone lo siguiente: Primera Clase: comprende los créditos por mesadas pensionales, laborales, fiscales y parafiscales; segunda clase: los amparados con garantía prendaria; tercera clase: los amparados con garantía hipotecaria; cuarta Clase: se refiere los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; y quinta clase o quirografarios: los  que no gozan de preferencia alguna..

En cumplimiento del artículo 246 del Código de Comercio, si la sociedad en liquidación está obligada a pagar pensiones de jubilación, efectuará la liquidación y pago de las pensiones por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario. En el evento en que la compañía tenga pensionados a su cargo, deberá solicitar ante el Ministerio Protección Social autorización para efectuar la conmutación pensional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y siguientes del Decreto 1260 de 2000.

El inventario debe contener además de las deudas ciertas que tenga el ente económico,  las obligaciones condicionales, que su existencia depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, (artículo 1530 del Código Civil), y las litigiosas, que dependen de las resultas de un proceso judicial o administrativo. Tanto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una reserva adecuada que garantice su pago eventual.


En consecuencia, y respecto de los activos, en el inventario deberán aparecer única y exclusivamente los bienes de propiedad de la sociedad en liquidación  que se encuentren pendientes de enajenar, sin que sea posible hacer alusión a aquellos que ya fueron vendidos, pues éstos ya salieron del patrimonio liquidable precisamente por dicha circunstancia.

b.-  Al tenor de lo previsto en el artículo 1º. de la ley 793 de 2002  “La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley”.

Por su parte, el artículo 3º  ibídem, expresa que “P ara los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos (….)” (Resaltado fuera de texto).

A su turno, el inciso tercero del artículo 12 ejusdem, señala que los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomiso de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia); o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del estado…”

En el numeral 1.8 del capítulo II del Instructivo que debe seguir la Dirección Nacional de Estupefacientes para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de la Resolución 023 del 10 de julio de 2006, se indicó que los recursos netos de la venta ingresan al FRISCO con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo de la ley 785 de 2002, en caso de orden judicial de devolución.

Del análisis de las anteriores disposiciones, se concluye que desde el momento en que se decrete la medida cautelar, la Dirección Nacional de Estupefacientes, asume las facultades que le han sido asignadas por la ley, respecto a la decisión de autoridad competente en la que se declara la extinción del derecho de dominio sobre los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o uso de los bienes muebles como inmuebles propiedad de la sociedad objeto de extinción de dominio, por consiguiente, desde la fecha de la sentencia, la propiedad de los bienes radica en cabeza del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes que lo administra.

En tales circunstancias, no es viable generar una cuenta por cobrar a favor de la compañía en liquidación, por el valor de la venta de los bienes enajenados por el Fondo FRISCO, pues, se reitera, a partir de la sentencia respectiva éste pasa a ser propiedad de los bienes objeto de la medida de extinción de dominio, quedando a su disposición los dineros producto de la enajenación de tales bienes, y por ende, no podrían ingresar a las arcas sociales de la liquidada por sustracción de materia.

Tampoco es viable elaborar una cuenta de cobro a favor de la DNE y a cargo de la compañía liquidada, por concepto de los gastos en que pudo incurrir ésta en la administración o venta de tales bienes, ni mucho menos pretender un cruce de cuentas, toda vez que dichos gastos deben ser asumidos directamente por el nuevo propietario, es decir, por  el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).

Finalmente, se observa que si bien el artículo 247 del Código de Comercio, consagra que una vez pagado el pasivo externo de la sociedad, se debe proceder a distribuir el remanente de los activos sociales entre los asociados, no es menos cierto que tratándose de un proceso de extinción de dominio, cuyas acciones o cuotas de los asociados objeto de dicha medida, el remanente deberá ser entregado al nuevo titular de las mismas, esto es, al FRISCO.

c.-  Como es sabido, una de las funciones del liquidador es vender los bienes sociales, cualesquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deben ser distribuidos en especie, y en tal virtud el liquidador debe proceder directamente o por medio de una entidad especializada, a la enajenación de los activos de propiedad de la compañía en liquidación y no los que aparecen registrados a nombre del FRISCO, ya que carecería de competencia para  tal efecto.

Por último, es procedente traer a colación, como se hace el registro contable de activos dados de baja en sociedades en extinción de dominio:

Al respecto, se precisa que los Decretos 2649 de 1993 y sus modificatorios y por el cual se reglamentó la contabilidad en general y se expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y 2650 del mismo, año por el cual se modificó el Plan Único de Cuentas para los Comerciantes, se fijaron los procedimientos a seguir en materia contable, los cuales son de obligatorio cumplimiento, para todas las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

En relación con la baja de activos como consecuencia de la extinción de dominio, entendida esta como la pérdida del derecho de dominio sobre un bien a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna, si bien en el PUC no hay una cuenta o sub-cuenta que refleje la realidad de este hecho jurídico – económico de gran trascendencia e importancia para la sociedad, sobre los entes económicos a los cuales se les ha iniciado un proceso de extinción de dominio, podrá reflejarse en la cuenta de pérdida por retiro de bienes, esto es que su saldo en libros debe afectar las cuentas de resultado, que en el caso que nos ocupa, por ser un caso extraordinario su contabilización afectaría la cuenta 5310 – Pérdida en Venta y Retiro de Bienes, cuya descripción según el PUC, es para registrar el valor de las pérdidas en que incurre el ente económico por la venta y retiro de bienes, tales como inversiones, cartera, propiedades, planta y equipo, intangibles y otros activos. Hecho que adicionalmente debe ser ampliamente revelado en las notas a los estados financieros.

En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.