Oficio 220-000060 Del 5 de Enero de 2010

ASUNTO: ADJUDICACION DE BIENES DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-  LEY 1116 DE 2006.


Me refiero a su escrito radicado con el número 2009- 01- 341113, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la liquidación judicial de una compañía, en los siguientes términos:

1)  La Superintendencia de Sociedades está obligada a emitir un auto para confirmar el proyecto de adjudicación de bienes?

2)  El liquidador está en la obligación de presentar este auto a los acreedores interesados?

3)  Los acreedores pueden confirmar directamente esta información y solicitar copia por la página de la superintendencia?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas procedimentales o jurisdiccionales, toda vez que no le es dable al juez proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria (artículo 17 del Código Civil), y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.-  Al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

b.-  Acorde con lo anterior, el artículo 57 ibídem, preceptúa que “En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor.

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación  del acuerdo de reorganización.

De no aprobarse el citado acuerdo, el juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que el pago de los créditos se hará en la forma prevista en el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor, respecto del dinero producto de la enajenación y los activos no enajenados, el cual deberá ser aprobado por el juez del concurso en audiencia, y de otra, que si no logra el acuerdo, o no es aprobado por el juez, este último contará con un plazo de quince días para realizar la adjudicación.

Es de advertir, que el acuerdo solo procede en la medida en que existan activos pendientes de enajenar, pues en caso contrario, el liquidador deberá pagar a los acreedores las obligaciones a su favor con el dinero producto de la enajenación y con estricta sujeción a la prelación legal.

c.-  Como quiera que la liquidación judicial es un proceso universal, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, las cuales por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento (artículo 6º ibídem).

d.-  Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 302 del referido  Código, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de tramite o interlocutorias.

De otro lado, dentro de las formalidades de que trata el artículo 303 ejusdem, se encuentra la de que las providencias que se profieran en audiencia o diligencia, se insertarán en las actas respectivas.

A su turno, el artículo 313 ibídem, dispone que “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones…”. (El llamado es nuestro), la cual podrá hacerse en forma personal, por estado, por edicto o mixtas.

Por su parte, el artículo 325 óp. cit., prevé que las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias, se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, es decir, en estrados, aunque no hayan concurrido las partes.

Del análisis de la las disposiciones antes mencionadas, se colige que el juez se pronuncia dentro de un proceso ya sea de carácter judicial o concursal a través de auto o sentencias, las cuales deben ser notificadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y por ende, tratándose de un proceso de liquidación judicial, el auto que profiera el juez en audiencia confirmado el acuerdo de adjudicación al que llegaron los acreedores del deudor, deberá ser notificado en estrados, aunque no hayan concurrido las partes, sin que le sea dable al liquidador presentar o dar a conocer el auto respectivo a los acreedores, pues, se repite, las providencias se harán saber a las partes o interesados a través de notificaciones.

Sin embargo, es de advertir que las partes o interesados podrán obtener copia de tales providencias en forma directa o por escrito enviado por correo apostal o electrónico, previa cancelación del valor correspondiente a las fotocopias respectivas. Lo anterior, sin perjuicio de que dichas piezas procesales puedan ser consultadas en la Página Web de la Superintendencia de Sociedades.