Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Obligación de Expedir Facturas
Fuentes formales

Estatuto Tributario, artículos: 19, 23, 615, 616-1 y 616-2;

Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, artículos: 1.6.1.4.2 y 1.6.1.4.39; Resolución 000020 de 2019,

artículo 2 y Resolución 000064, artículo 1.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria presenta la siguiente consulta:

Una entidad gremial, apolítica, de derecho privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro cuyos fines son contribuir al desarrollo integral y sostenible e integral y defender los intereses de sus afiliados para incentivar en Colombia el uso de las energías alternativas, limpias y eficientes a través de foros y otras actividades meramente académicas, de modo que no presta servicios y solamente representa a un gremio que aporta mensualmente una cuota destinadas al sostenimiento administrativo de la entidad a la cual están afiliados.

También se encarga de recibir cuotas específicas de los afiliados para su participación en congresos u otros eventos relacionados con los fines inherentes al gremio que son contratados con entidades especializadas en calidad de terceros.

Solicita se precise si a efectos de contar con algún soporte para los ingresos que se reciben por cuotas de sostenimiento ordinario o extraordinario aprobadas por la Asamblea General, o por la Junta Directiva, por delegación del anterior órgano social,

¿es suficiente con que se expidan cuentas de cobro u otro documento similar como equivalente a la factura?

Sobre el particular, este Despacho considera que:

En primer lugar es necesario tener presente que el artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura, obligación dirigida a“todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera”, precisando que: “deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”

El artículo 616-1 ibídem, establece explícitamente que:

“La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.”

Ahora bien, las asociaciones gremiales son entidades no contribuyentes ni declarantes del impuesto sobre la renta, pero son declarantes de ingresos y patrimonio, lo anterior de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Tributario.

El Concepto Unificado 0481 de 2018, sobre Entidades sin Ánimo de Lucro, en el numeral 3.2., hace referencia a las asociaciones gremiales. En particular, se menciona que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1997, las definió así:

“… como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus Intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten. (Negrita y subrayado fuera de texto)

Luego, el mismo concepto precisa:

“De acuerdo a lo reproducido anteriormente, es del resorte (sic) de cada contribuyente, en especial las entidades que se consideran sin ánimo de lucro para efectos tributarios evaluarse si cumple los preceptos legales para enmarcarse como entidades del artículo del (sic) 19 del Estatuto Tributario y por consiguiente, cumplir con las obligaciones sustanciales y formales que le corresponde a esa clasificación, o si considera que se enmarca dentro del artículo 23 del Estatuto Tributario, es decir, entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio.

Así, es importante señalar que no por el hecho de unirse varias personas para la conformación de una entidad, se pueden calificar automáticamente como una asociación gremial, estas, deben ajustarse a lo que ha venido manifestando el Consejo de Estado en sus diferentes sentencias mencionadas anteriormente.

Este despacho destaca, de la jurisprudencia citada, que el objetivo que las orienta es la defensa de sus intereses comunes para la consecución de un fin unitario, lo que de suyo implica el fortalecimiento del oficio o profesión por el cual se crearon y su subsistencia está basada, por regla general, en los aportes que realizan los agremiados.

/…/.”(Subrayado y resaltado fuera de texto).

En materia del impuesto sobre las ventas, el artículo 1.3.1.13.5. del Decreto 1625 de 2016, establece:

“Artículo 1.3.1.13.5. Cuotas de afiliación y sostenimiento no gravadas con IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios”. (Subrayado fuera de texto)

Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si existe o no la obligatoriedad de expedir factura, es preciso considerar que esta es una obligación tributaria independiente de la naturaleza jurídica de la respectiva entidad. De tal manera que así se trate de una entidad no contribuyente del impuesto de renta y complementarios o de una entidad sin ánimo de lucro bajo el régimen especial, o de un supuesto que exime de la facturación del impuesto sobre las ventas, si se materializa alguno de los supuestos señalados en los artículos 615 y 616-1 del E.T. surge la obligación de facturar.

De otra parte, el artículo 616-2 del mismo estatuto señala expresamente los casos en los cuales no existe la obligación de facturar, sumados a los señalados en el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, incorporado en el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, sin que se encuentre el caso de las asociaciones gremiales.

Ahora bien, si se trata de una asociación gremial, en estricto sentido, tal como se señala en el Concepto 0481 de 2018, “su subsistencia está basada, por regla general, en los aportes que realizan los agremiados”. En este sentido, no corresponden a una contra prestación por servicios prestados y/o bienes adquiridos.

En consecuencia, cuando se alude a los ingresos que estas asociaciones perciben por cuotas de administración y/o de sostenimiento, debe atenderse a su naturaleza y objeto, es decir, debe ser claro a qué se denomina cuotas de administración y si efectivamente no tienen otra finalidad que destinarse al sostenimiento de la agremiación, de tal manera que, si ello es así, no se requiere la expedición de factura por este hecho.

En relación con las “cuotas extraordinarias”, se considera que es necesario efectuar un análisis similar. Al respecto, será preciso preguntar a qué se da esta denominación, de modo que, si dichas cuotas corresponden a un aporte esporádico y efectivamente no corresponden a la contra prestación por efecto de la venta de bienes y/o prestación de servicios que ofrezca la organización a sus socios y/o terceros, la conclusión sería similar. Lo contrario supone que esas cuotas tienen lugar en el contexto de una actividad económica que se traduce en la venta de bienes y/o servicios y, en consecuencia, procede la respectiva factura o documento equivalente.

En efecto, cabe observar que, la obligación de facturar implica expedir factura o documento equivalente. Si se trata de documentos equivalentes, es viable expedirlos en tanto los mismos sean los señalados por la DIAN y se encuentren vigentes.

Es así como, por ejemplo, el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, incorporado al artículo 1.6.1.4.39 del Decreto 1625 de 2016, establece otros documentos equivalentes a la factura.

“Artículo 1.6.1.4.39. Otros documentos equivalentes a la factura. Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarias y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1.  Numeración consecutiva.

2.  Descripción específica o genérica de bienes o servicios.

3.  Fecha.

4.  Valor”. (Resaltado fuera de texto)

Este es un documento equivalente que expiden, entre otras, las entidades que no son responsables del Impuesto sobre las ventas y simultáneamente no son contribuyentes del impuesto de renta, en el evento de percibir algún ingreso por la venta de bienes o prestación de servicios.

Cabe mencionar que, en anterior oportunidad, la Entidad se pronunció en relación con la obligación de facturar y los ingresos de estas asociaciones a título de cuotas de administración en Oficio No. 000735 de 2018, así:

“Si una asociación sin ánimo de lucro está o no obligada a expedir factura de venta o documento equivalente en relación con aportes o cuotas de sostenimiento que reciben de parte de sus afiliados”.

La DIAN previa cita de los artículos 615 y 616-1 del E.T., concluye que “Por consiguiente, no hay obligación de expedir factura o documento equivalente a los asociados de una entidad sin ánimo de lucro cuando se perciben únicamente este tipo de ingresos, habida cuenta que la norma no lo señala.”

Acorde con todo lo anterior, las asociaciones gremiales deben dilucidar independientemente de la denominación que den a las cuotas, bien sea de afiliación, sostenimiento o extraordinarias, su naturaleza y objeto, con el fin de establecer si esto implica o no la obligación de expedir factura o documento equivalente. De tal modo, si las asociaciones gremiales ofrecen servicios a sus socios y/o terceros, y a cambio de ello reciben una contraprestación, estarían frente a ingresos por la prestación de servicios que exigen la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente.

Finalmente, y considerando que, aunque no se hace explícito en la consulta, pero se alude en la referencia a la obligación de expedir factura electrónica, es preciso señalar que esta es un (sic) forma de expedición de la factura de venta, acorde con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.