Ley 75
23 de Diciembre de 1986
Congreso de Colombia
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPlTULO XII

Avalúos catastrales

ARTICULO 73.- A partir de la vigencia de la presente ley, el sesenta por ciento (60%) del avalúo catastral de cada predio urbano o rural que se haya hecho o se haga de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º  de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para efecto de los impuestos de orden nacional.

Parágrafo 1. En el caso de los predios rurales, si no se ha establecido el avalúo fiscal a que se refiere el inciso anterior, para efectos de los literales b), c) y d) del artículo 23 de la Ley 14 de 1983, se tomará el setenta y cinco por ciento por ciento (75%) del avalúo catastral vigente.

Parágrafo 2. El impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral.

Parágrafo 3. Será obligación de los concejos municipales, aplicar las tarifas diferenciales de que trata la Ley 14 de 1983.

ARTICULO 74º.- El artículo 5º de la Ley 14 de 1983, quedará así:

“Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años, en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o
condiciones locales de mercado inmobiliario”.

ARTICULO 75.-  El artículo 6º  de la Ley 14 de 198,3, quedará así:

“En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio”.

ARTICULO 76.- El Consejo Nacional de Política Económica y Social COMPES, podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente oneroso para algunos sectores de la economía.

ARTÍCULO 77.- Los Concejos municipales podrán, por determinadas condiciones económicas o sociales que existan en el municipio y mediante acuerdo, utilizar como base del impuesto predial y sus complementarios el valor de avalúo fiscal.

En el evento de que ello ocurra, de todas maneras la magnitud utilizable no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral correspondiente y tal valor será el que se tome para la aplicación del artículo 4º de la Ley 12 de 1986.