Tema: Impuesto sobre las ventas -IVA

Descriptores: Bienes excluidos

Fuentes formales: Artículo 424 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:

“¿Por favor me orienta si la miel de abejas natural, extraída de un apiario, y que vendo, debe pagar IVA? (…) Igualmente recolecto polen de las flores, empleando las abejas, el cual vendo en fresco y deshidratado”.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

En primer lugar, debe resaltarse que los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA están expresamente señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario y, dentro de los bienes mencionados, se encuentra la “miel natural”, así:

ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (…) 04.09 Miel natural (…)”. (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, respecto al polen de las flores deshidratado, este Despacho no encuentra disposición legal que lo excluya expresamente del impuesto sobre las ventas -IVA, por lo cual se encontrará gravado con el citado impuesto. Así lo ha estudiado esta Subdirección en doctrina previa, como por ejemplo el Oficio 007082 de 2017, que se adjunta para su conocimiento y fines pertinente.

Finalmente, debe recalcarse que, en materia de impuestos, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”- dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica