Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Devoluciones
Fuentes formales: Artículos 600 y 850 del Estatuto Tributario

Artículos 1.6.1.26.3. y 1.6.1.13.2.30. del Decreto 1625 de 2016

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.6.1.26.3. del Decreto 1625 de 2016, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente: “¿Cómo se calculan los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario dispone:

ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

(…)

PARÁGRAFO 2o Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.6.1.26.3. del Decreto 1625 de 2016 establece:

Artículo 1.6.1.26.3. Trámite de la solicitud de devolución y/o compensación. Los solicitantes de devolución y/o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con jurisdicción en el domicilio social registrado en el Registro Único Tributario (RUT) del solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.

La solicitud se deberá presentar, con respecto a cada unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa o de la expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda cien por ciento (100%) en especie y, en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De lo anterior se encuentra que, la norma señala el término de “dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública”, esto es, un término expresado en un período de dos meses, el cual, por su propia definición, divide el año en 6 fracciones.

Al respecto, el artículo 600 del Estatuto Tributario dispone:

ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

  1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477481de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.6.1.13.2.30. del Decreto 1625 de 2016 igualmente establece:

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.30. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA.

Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2021, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($ 3.340.336.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio- agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, para efectos de determinar el plazo de que trata la norma bajo análisis, deberán considerarse los dos bimestres siguientes al bimestre en el cual se suscribió la escritura pública de compraventa o de la expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda.

A manera de ejemplo, si la escritura pública de compraventa se suscribió el 18 de marzo de 2022, se encuentra que la misma se suscribió en el segundo bimestre del año y, por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1.6.1.26.3. del Decreto 1625 de 2016 la solicitud de devolución se deberá presentar dentro de los dos bimestres siguientes (al segundo bimestre), es decir, dentro del tercer y cuarto bimestre del año.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)