Tema:   

Impuesto sobre las ventas

Impuesto nacional al consumo

Descriptores:

Hecho generador

Fuentes formales:  

Artículos 420, 421, 437 y 512-1 del Estatuto tributario

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente:

El retiro de inventarios está gravado con IVA, sin embargo, surge la inquietud en el caso en que se efectúa un retiro de inventarios para actividades gravadas con el impuesto nacional al consumo (INC), sobre si en este caso se deberá aplicar tanto IVA como INC a ese retiro de inventarios”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

Frente al hecho generador del impuesto sobre las ventas – IVA relacionado con el retiro de inventarios los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario disponen:

ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

  1. a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

(…)”. (Subrayado fuera de texto)

ARTICULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

(…)

  1. b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

(…)”. (Subrayado fuera de texto)

Respecto a la definición de “para su uso”, esta Subdirección concluyó mediante Oficio 016945 del

10 de agosto de 2016 que:

2. Que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso o se incorpore en un activo fijo del bien inmueble: en este supuesto debe entenderse que el uso de que trata el respectivo artículo hace referencia a la exclusión del bien del proceso productivo (1) y su respectiva utilización para su beneficio propio o su consumo o por el contrario que el bien corporal mueble se incorpore dentro en un activo fijo.

Así las cosas, los supuestos para la configuración del hecho generador del Impuesto cuando se trata del literal b) del artículo 421 del Estatuto se circunscriben a que el bien corporal mueble se trate de activos movibles, es decir que se traten de inventarios del responsable, y que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber.

Adicionalmente el uso que se le debe dar a ese bien corporal mueble es un uso ajeno al proceso productivo, y se suscribe de manera exclusiva para el beneficio propio o su consumo o se incorpore a algún activo fijo”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final de los bienes y servicios listados en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario. En esta misma norma se dispone que el impuesto se causa al momento i) del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, ii) de la entrega material del bien, iii) de la prestación del servicio o iv) de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.

Del anterior recuento normativo se concluye que el impuesto sobre las ventas -IVA y el impuesto nacional al consumo son dos tributos diferentes, que tienen hechos generadores diferentes, siendo que  el retiro de inventarios es un hecho que  está gravado con IVA  cuando se da  bajo  las circunstancias especificadas en el artículo 421 del Estatuto Tributario. Así, cuando se destinan inventarios a las actividades que generan el impuesto nacional al consumo, no se considera que exista un ‘retiro’ en los términos de los artículos 420 y 421 del Estatuto tributario, puesto que no se destinan al uso propio o a formar parte de los activos fijos de la empresa (al no producirse el hecho previsto en el literal b) del artículo 421 ibídem).

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que un responsable del impuesto nacional al consumo sí podría, eventualmente, ser responsable del impuesto sobre las ventas -IVA si es realizador de los hechos generadores del citado artículo 420. Por ejemplo, si un responsable de impuesto nacional al consumo efectúa un retiro de inventarios para su uso propio o para incorporar el inventario a los activos fijos de la empresa, en esos casos deberá registrarse como responsable de IVA y cumplir todas las obligaciones que ello implica – a menos que pueda ser catalogado como no responsable de IVA por cumplir todas las condiciones listadas en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto tributario–.

Es así como mediante Oficio 001639 de 2019 este Despacho interpretó frente a la responsabilidad en IVA e impuesto nacional al consumo que “respecto del IVA e INC la realización de sus hechos generadores trae consigo la responsabilidad frente a estos impuestos, sólo de manera excepcional se podría acreditar que no eran responsables bajo el cumplimiento de unas condiciones”, siendo que en dicha doctrina se analizan una serie de situaciones en las que se puede ser responsable del impuesto al consumo y del IVA de forma concurrente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet  www.dian.gov.co, la  base  de  conceptos  en  materia  tributaria,  aduanera  y  cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica